En este post, algo extenso solo voy a poner el dedo "en la llaga" de lo que supuestamente está por venir en el ámbito de la gestión de conflictos. En un texto amplio me voy a basar para vuestro conocimiento, solo en lo relativo a los métodos adecuados de solución de conflictos. Comencemos
TÍTULO II
Medidas en
materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia y de tutela judicial
colectiva de los derechos de los consumidores y usuarios. (magnífica
confusión cuando en la Ley de Mediación en su artículo 2 dice que esa Ley queda
EXCLUIDA EN supuestos de MATERIA DE CONSUMO, evidentemente sabemos que una cosa
es el “consumidor y usuario de servicios” y otra “materia de consumo”, pero que
fácil sería hacer otra denominación para el legislador)
CAPÍTULO I
Medios adecuados de
solución de controversias en vía no jurisdiccional
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 2. Concepto y
caracterización de los medios adecuados de solución de controversias en vía no
jurisdiccional.
A los efectos de esta
ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora,
tipificada en esta u otras leyes, a la que las partes de un conflicto acuden de
buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de un tercero
neutral. (acudiendo a la broma si me permite el lector…¿Valdría un pulso a ver
quién es más fuerte?)
Artículo 3. Ámbito de
aplicación de los medios adecuados de solución de controversias.
1. Las disposiciones de
este título son de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos
los conflictos transfronterizos. A estos efectos tendrán la consideración
de conflictos transfronterizos los definidos en el artículo 3 de la Ley 5/2012,
de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
En defecto de
sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este título, su regulación será
aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la
actividad negociadora se realice en territorio español.
2. Quedan excluidos,
en todo caso, de lo dispuesto en este título las materias laboral, penal y
concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con
independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que
una de las partes sea una entidad perteneciente al Sector Público.
Artículo 4. Principio
de autonomía privada en el desarrollo de los medios adecuados de solución de
controversias.
1. Las partes son
libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus derechos
e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe
ni al orden público. Las partes pueden alcanzar acuerdos totales o parciales.
En el caso de acuerdos parciales, las partes podrán presentar demanda para
ejercitar sus pretensiones respecto a los extremos de la controversia en los
que se mantenga la discrepancia.
No obstante, no podrán
ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aun por
derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que no estén a
disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable, pero sí será posible su aplicación en relación con los
efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil (Menos mal, muchas gracias por la aclaración, El artículo 103
del Código Civil español regula la guarda y custodia cuando no hay acuerdo
entra ambos cónyuges), sin perjuicio de la homologación judicial del
acuerdo alcanzado.
2. En ningún caso
podrán aplicarse dichos medios de solución de controversias, a los conflictos
de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 87 2 y 3 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 5. Requisito
de procedibilidad.
1. En el orden
jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la
demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún
medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo
2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre
el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las
pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho
objeto pudieran variar.
Se considerará cumplido
este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la
opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta
vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad
negociadora,
tipificada en esta u otras normas, pero que cumpla lo previsto en los capítulos
I y II del título I de esta ley o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad
negociadora se desarrolle directamente por las partes, asistidas de sus
abogados (aquí he de decir que esta labor se considera intrínseca
a la profesión, por lo cual poco avanzamos. Siempre que un abogado recibe un
encargo su primera misión es contactar con la otra parte para vre vías de
acuerdo, la pregunta es al legislador: ¿vale con eso?) cuando su
intervención sea preceptiva de acuerdo con este título.
2. No se exigirá
actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad
cuando se pretenda iniciar un procedimiento:
a) para la tutela
judicial civil de derechos fundamentales;
b) para la adopción de
las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;
c) en solicitud de
autorización para el internamiento forzoso por razón de trastorno psíquico
conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil;
d) de tutela sumaria de
la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido
despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
e) en pretensión de que
el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra,
edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y
que amenace causar daños a quien demande;
f) de ingreso de
menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, de
entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas
de protección de menores ni de restitución o retorno de menores en los
supuestos de sustracción internacional.
3. No será preciso
acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la iniciación de
expedientes de jurisdicción voluntaria.
4. La iniciativa de
acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de
una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o
del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación de
las partes a este tipo de medios.
Para el caso de que
todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de
controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel
que se haya propuesto antes temporalmente.
Artículo 6. Asistencia
letrada.
1. Las partes podrán
acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias
asistidas de abogado.
2. Únicamente será
preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio
adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta
vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no
supere los 2.000 euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención
de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta.
3. En los casos en que
no siendo preceptiva la asistencia letrada, cualquiera de las partes
pretendiera servirse de ella, lo hará constar así en el requerimiento o en el
plazo de tres días desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte
requerida. En ambos casos, deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte
para que pueda decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los
tres días siguientes a la recepción de la notificación.
Artículo 7. Efectos de
la apertura del proceso de negociación y de su terminación sin acuerdo.
1. La solicitud
de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación
a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que se defina
adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá
la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación
de dicha solicitud a la parte requerida en el domicilio personal o lugar de trabajo
que le conste al solicitante, o bien a través del medio de comunicación
electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas, reiniciándose o
reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos en el caso de que en el
plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la
propuesta por la parte requerida, no se mantenga la primera reunión dirigida a
alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.
La interrupción o la
suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se
produzca la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.
2. En el caso de que la
propuesta inicial de acuerdo no tenga respuesta o bien de que el proceso
negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda dentro
del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de
la propuesta por la parte requerida o, en su caso, desde la fecha de
terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse
cumplido el requisito de procedibilidad.
Si se hubieran acordado
medidas cautelares, las partes deberán formular la demanda ante el mismo
tribunal que conoció de aquéllas en los veinte días siguientes desde la terminación
del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la propuesta
por la parte requerida en caso de que la propuesta inicial de acuerdo no tenga respuesta.
3. Si se iniciara un
proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad negociadora
intentada sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la colaboración
de las partes respecto a la solución amistosa y el eventual abuso del servicio público
de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo para
la imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los términos
establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 8. Actuaciones
desarrolladas por medios telemáticos.
1. Las partes
podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de negociación en el marco
de un medio adecuado de solución de controversias, se lleven a cabo por medios
telemáticos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz
o la imagen (se habla por primera vez de las ODR
(on line dispute resolution) , siempre que quede garantizada la
identidad de los intervinientes y el respeto a las normas previstas en este
título y, en su caso, a la normativa de desarrollo específicamente contemplada
para la mediación.
2. Cuando el objeto
de controversia sea una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros
se desarrollará preferentemente por medios telemáticos, salvo que el
empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes.
Artículo 9.
Confidencialidad y protección de datos.
1. El proceso de
negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo
la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación
previa y al objeto de la controversia. La obligación de confidencialidad se extiende
a las partes intervinientes y, en su caso, al tercero neutral que intervenga,
que quedará sujeto al deber y derecho de secreto profesional, de modo
que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener
derivada del proceso de negociación.
2. En particular, las
partes intervinientes y el tercero neutral no podrán declarar o aportar
documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni
ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un arbitraje, excepto:
a) Cuando todas las
partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al
tercero neutral del deber de confidencialidad.
b) Cuando se esté
tramitando la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o
moderación de las mismas según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse
para otros diferentes ni en procesos posteriores.
c) Cuando, mediante
resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden
jurisdiccional penal.(evidentemente cuando seamos conocedores de un
hecho delictivo)
d) Cuando sea necesario
por razones de orden público, en particular cuando así lo requiera la
protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad
física o psicológica de una persona.
En consecuencia, y
salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna de las partes la
aportación como prueba en el proceso de la información confidencial, no será admitida
por los tribunales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. La infracción del
deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en
el ordenamiento jurídico.
4. Los tratamientos de
datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta
sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo, del 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general
de protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 10.
Acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo.
1. A los efectos de
poder acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y que se
ha cumplido el requisito correlativo de procedibilidad, dicha actividad
negociadora deberá ser recogida documentalmente.
2. Si no hubiera
intervenido un tercero neutral, la acreditación podrá cumplirse mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las
mismas, la fecha, el objeto de la controversia, y la determinación de la parte
o partes que formularon propuestas iniciales.
3. En el caso de que
haya intervenido un tercero neutral gestionando la actividad negociadora, este
deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que
deberá hacer constar:
a) La identidad del
tercero, su cualificación, colegio profesional, institución a la que pertenece,
o registro en el que esté inscrito.
b) La identidad de las
partes.
c) El objeto de la
controversia.
d) La fecha de la
reunión o reuniones mantenidas.
e) La declaración
solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para
que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.
En caso de que la parte
requerida no hubiese comparecido o hubiese rehusado la invitación a participar
en la actividad negociadora, se consignará también la forma en la que se ha
realizado la citación efectiva, la justificación de haber sido realizada, y la
fecha de recepción de la misma. Si quien no compareciese fuese la parte que
promovió la actividad negociadora se consignará tal circunstancia.
4. Se entenderá que se
ha producido la terminación del proceso sin acuerdo:
a) Si transcurrieran
treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la propuesta por
la parte requerida y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a
alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.
b) Si transcurrieran
tres meses desde la fecha de celebración de la primera reunión sin que se
hubiera alcanzado un acuerdo. No obstante lo anterior, las partes tienen derecho
a continuar de mutuo acuerdo con la actividad negociadora más allá de dicho plazo.
c) Si cualquiera de las
partes se dirige por escrito a la otra dando por terminadas las negociaciones,
quedando constancia del intento de comunicación de ser esa su voluntad.
Artículo 11. Honorarios
de los profesionales que intervengan.
1. Cuando las partes
acudan al proceso negociador asistidas por sus abogados habrán de abonar los
respectivos honorarios.
2. En el caso de que
intervenga un tercero neutral, sus honorarios profesionales serán objeto
de acuerdo previo con las partes intervinientes. Si la parte requerida
para participar en el proceso negociador no acepta la intervención del tercero
neutral designado unilateralmente por la parte requirente, deberá ésta abonar
íntegramente, de haberlos, los honorarios devengados hasta ese momento por el
tercero neutral.
Sección 2.ª De los
efectos de la actividad negociadora
Artículo 12.
Formalización del acuerdo.
1. En el documento que
recoja el acuerdo se deberá hacer constar la identidad y el domicilio de las
partes y, en su caso, la identidad del tercero neutral que haya intervenido, el
lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que
se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a las previsiones de
esta ley.
2. El acuerdo deberá
firmarse por las partes o sus representantes y cada una de ellas tendrá derecho
a obtener una copia. Si interviene un tercero neutral éste entregará un ejemplar
a cada una de las partes y deberá reservarse otro ejemplar para su
conservación.
3. Las partes podrán
compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública,
siendo los gastos notariales sufragados según lo acordado por ellas. En defecto
de acuerdo sobre la asunción de tales gastos, serán sufragados por la parte que
solicite la elevación a escritura pública, sin perjuicio de la repercusión que,
en su caso, pudiera producirse en el proceso de ejecución en materia de costas,
según lo establecido en los artículos 241.6.º y 539 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de derechos arancelarios que deben
abonarse para conformar un título ejecutivo.
De no atender la parte
requerida la solicitud de elevación del acuerdo alcanzado a escritura pública,
podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo hacerse la
solicitud por medio del Notario autorizante del instrumento público y dejar constancia
en él.
No será necesaria la
presencia del tercero neutral en el acto de otorgamiento de la escritura. (la
pregunta es porqué, si también firmo aquél acuerdo y debe verificar que esa es
su firma…)
4. Para llevar a cabo
la elevación a escritura pública del acuerdo, el notario verificará el
cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y que su contenido no es
contrario a Derecho.
5. Cuando el acuerdo
haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública
será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir
los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.
6. Cuando así lo
exija la Ley o el acuerdo se hubiere alcanzado en un proceso de negociación al
que se hubiera derivado por el tribunal en el seno del proceso judicial, las partes
podrán solicitar del tribunal su homologación.
Artículo 13. Validez y
eficacia del acuerdo.
1. El acuerdo puede
versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a
negociación. El acuerdo alcanzado será vinculante para las partes, que no
podrán presentar demanda con igual objeto. Contra lo convenido en dicho acuerdo
solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que
invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en
su caso, en el proceso de ejecución.
2. Para que tenga
valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de ser elevado a escritura pública,
o ser homologado judicialmente cuando proceda en los términos previstos
en el artículo anterior, o bien constar en la certificación a que se refiere el
artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación
registral.
Sección 3.ª De las
diferentes modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional
Artículo 14. Medios
adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional con regulación
especial.
1. A los efectos de
cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional,
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera
de las modalidades de negociación previa reguladas en este capítulo, a la mediación
regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles,
o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias previsto en otras
normas. En particular, las partes podrán cumplir dicho requisito mediante la
negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados.
2. La mediación
se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación
en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica que
resulte de aplicación. No obstante, a efectos de lo dispuesto en esta ley, la
mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el
que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el
artículo 5.1.
3. La
conciliación ante Notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII
del título VII de la Ley del Notariado, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 5.1.
4. La
conciliación ante el Registrador se regirá por lo dispuesto en el
título IV BIS de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 5.1.
5. La
conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria.
Artículo 15.
Conciliación privada.
1. Toda persona física
o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden
en defensa de un derecho que considere vulnerado, puede requerir a una persona
con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que
se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un
acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.
2. Para intervenir
como conciliador se precisa:
a) Estar inscrito como
ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura,
graduados sociales, notariado, en el de registradores de la propiedad, así como
en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar
inscrito como mediador en los registros correspondientes o pertenecer a
instituciones de mediación debidamente homologadas. (una vez más el legislador,
desconocedor de la realidad confunde “herramientas”. Evidentemente todas buscan
soluciones, pero nada tiene que ver una con otra…)
b) Ser imparcial y
guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional.
c) En el caso de que se
trate de una sociedad profesional, deberá cumplir los requisitos establecidos
en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estar inscrita
en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional que corresponda
a su domicilio.
3. El encargo
profesional al conciliador puede realizarse por las dos partes de mutuo acuerdo
o solo por una de ellas. En el encargo se ha de expresar sucintamente, pero con
la necesaria claridad, el contenido de la discrepancia objeto de conciliación,
así como la identidad y circunstancias de la otra u otras partes. De la misma
forma se procederá cuando sean las dos partes, de mutuo acuerdo, las que
soliciten la intervención de la persona que hayan convenido para la realización
de tal actividad. A efectos de comunicación entre el conciliador y las partes,
se deberá indicar específicamente el teléfono, el correo electrónico a efectos
de citaciones, así como, en su caso, el medio del que se dispone para la
realización de los encuentros virtuales mediante videoconferencia.
4. La persona
conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada la responsabilidad
de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del encargo recibido. Estará sujeta
a las responsabilidades que procedan por el ejercicio inadecuado de su función.
Artículo 16. Funciones
de la persona conciliadora.
Las funciones de la
persona conciliadora son, esencialmente:
a) Realizar una sesión
inicial informando a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su
imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las
características de la conciliación, su coste, la organización del procedimiento
y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar.
b) Gestionar por sí
misma, o por las personas que le auxilien y le den soporte administrativo, la
recepción de la solicitud, la invitación a la otra parte, la citación para las reuniones
presenciales o virtuales que se precisen.
c) Documentar un acta
de inicio de la conciliación, firmada por todas las partes, delimitando las
partes, el objeto de la controversia, los honorarios, si las partes van a comparecer
por sí mismas o asistidas de letrado, letrada o representante legal y si, en su
caso, el procedimiento culminará con un dictamen u opinión escrita no
vinculante, con los efectos previstos en el artículo 17 de esta Ley.
d) Presidir las
reuniones de las partes y dirigir todos los trámites del proceso de conciliación,
bien sea personalmente o por medio de instrumentos telemáticos.
e) Dar la palabra de
forma ordenada y equitativa a cada una de las partes, pudiendo realizar las
sesiones conjuntas o individuales que estime pertinentes.
f) Valorar las pruebas
documentales, testificales y periciales propuestas por las partes.
g) Formular directamente a las partes posibles soluciones, e
incluso proponer la posibilidad en cualquier momento de poder emitir una
opinión escrita no vinculante e invitar a las partes a que formulen
posibles propuestas de solución que construyan un eficaz acuerdo común.
(algo que evidentemente demuestra con el artículo anterior que esta alejado
de lo que hace un mediador)
h) En el caso de que
exista acuerdo total o parcial de las partes en el desarrollo del proceso de
conciliación, requerir a los abogados de las partes, si estuviesen personados, para
que supervisen el acuerdo.
i) Elaborar un acta
final en el que se recoja la propuesta sobre la que existe acuerdo total o
parcial y firmar en su calidad de conciliador dicho acuerdo junto con las
partes y sus abogados o representantes legales si estuviesen personados.
j) En caso de
desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin
efecto la conciliación.
k) Si la parte
requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador, hacerlo constar en
el certificado que emita.
Artículo 17. Oferta
vinculante confidencial.
1. Cualquier persona
que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta
vinculante a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume,
una vez que la parte a la que va dirigida la acepta. Dicha aceptación tendrá
carácter irrevocable.
2. La forma de remisión
tanto de la oferta como de la aceptación han de permitir dejar constancia de la
identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha
en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.
3. La oferta vinculante
tendrá carácter confidencial en todo caso siéndole de aplicación lo dispuesto
en el artículo 9 de este título.
4. En el caso de que la
oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra
parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la
parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar
la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha
cumplido el requisito de procedibilidad. (una
vía evidentemente más que atractiva para que con una oferta desorbitada, yo ya
cumpla con el requisito previo de acudir a la justicia sin querer negociación ninguna)
Artículo 18. Opinión de
experto independiente.
1. Las partes, con
objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo acuerdo a un
experto independiente para que emita una opinión no
vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las partes
estarán obligadas a entregar al experto toda la información y pruebas de que
dispongan sobre el objeto controvertido.
2. El dictamen podrá
versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto técnico
relacionado con la capacitación profesional del experto. Dicho dictamen, ya se emita
antes de iniciarse un proceso judicial o durante la tramitación del mismo,
tendrá carácter confidencial con los efectos previstos en el artículo 9 de este
título.
3. Emitido el dictamen
o la opinión no vinculante del experto, las partes dispondrán de un plazo de
diez días hábiles desde su comunicación para hacer recomendaciones, observaciones
o propuestas de mejora con el fin de aceptar la opinión escrita propuesta por
el experto.
4. En el caso de que
las conclusiones del dictamen fuesen aceptadas por todas las partes, el acuerdo
se consignará en los términos previstos en el artículo 12 de este título y tendrá
los efectos previstos en su artículo 13.
5. En los casos en los
que no se haya aceptado el dictamen por alguna de las partes o por ninguna de
ellas, el experto designado extenderá a cada una de las partes una certificación
de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía a los efectos de tener por
cumplido el requisito de procedibilidad.
Disposición adicional
cuarta. Estatuto del tercero neutral.
A propuesta del
Ministerio de Justicia, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un
proyecto de ley que regule el estatuto del tercero neutral interviniente en
cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, incluyendo un régimen de incompatibilidades y de
infracciones y sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones y
deberes establecidos en dicho estatuto.
El estatuto regulará la
obligación de los terceros neutrales que intervengan en los medios adecuados de
solución de controversias de remitir la información que se establezca sobre su
actividad, a los únicos efectos de elaboración de una estadística de este
sector y con respeto a las normas sobre confidencialidad y protección de datos.
Las Administraciones
con competencias en materia de Justicia acordarán la estructura y contenidos de
la información sobre la actividad de los terceros neutrales, así como la periodicidad
y forma de remisión al Ministerio de Justicia por parte de los órganos autonómicos
correspondientes.
(solo cabe decir que
los mediadores ya tenemos ese posible estatuto, basta con ver el Titulo III “Estatuto
del Mediador” de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles
y mercantiles)
Disposición adicional
quinta. Servicios de medios adecuados de solución de controversias.
1. En el ámbito de sus
respectivas competencias, el Ministerio de Justicia y las Comunidades
Autónomas constituirán, en la forma que consideren adecuada, los servicios de
medios adecuados de solución de controversias.
2. Dichos servicios
tendrán, al menos, las siguientes funciones:
a. Proporcionar a la
ciudadanía y a los profesionales información sobre los medios adecuados de
solución de controversias, naturaleza, contenido, efectos de su utilización y recursos
existentes.
b. Administrar
dichos recursos.
c. Gestionar y
controlar el registro de profesionales de medios adecuados de solución de
controversias para ese territorio, en coordinación con los restantes registros existentes.
d. Poner a
disposición de todas las personas interesadas los datos de los terceros neutrales
que reúnan los requisitos que se determinen legalmente.
e. Informar a los
órganos judiciales sobre estos métodos y prestar el apoyo necesario a la
derivación judicial.
f. Llevar a cabo el control,
seguimiento y estadística del desarrollo de este servicio.
g. Coordinar la
actuación de todos los colectivos profesionales, administraciones e instituciones
implicados en su desenvolvimiento.
h. Desarrollar cuantas
labores sean necesarias para la implantación y utilización de estos métodos en
el servicio público de Justicia.
3. La organización de
estos servicios debe, en todo caso, garantizar el acceso universal de la
ciudadanía al sistema de Justicia, así como el cumplimiento de las funciones que
se establecen en esta ley y en las normas que la desarrollen.
La Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, queda
modificada como sigue:
Uno. Se modifica el
artículo 1, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Concepto.
Se entiende por
mediación aquel medio adecuado de solución de controversias en que dos o más
partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado,
alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.»
Dos. Se modifica el
artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Efectos de
la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad.
La solicitud de inicio
de la mediación conforme al artículo 16 interrumpirá la prescripción o
suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la
recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución
de mediación en su caso, reiniciándose o reanudándose respectivamente el
cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de treinta días naturales a
contar desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida, no
se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga
respuesta por escrito.
En caso de que se abra
la mediación, la interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de
la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o
cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas
previstas en esta ley.»
Tres. Se modifican la
rúbrica y el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Requisito
de procedibilidad y libre disposición.
1. La mediación es uno
de los medios adecuados de solución de controversias a los que las partes
pueden acudir para intentar encontrar una solución extrajudicial a la
controversia y cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo
403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
A efectos procesales,
se entenderá cumplido este requisito con la celebración, al menos, de una
sesión inicial ante el mediador, siempre que quede constancia en la misma del
objeto de la controversia y demás requisitos establecidos en el
artículo 17. A dicha
sesión habrán de asistir las partes, personalmente si se trata de personas
físicas, y el representante legal o persona con facultad para transigir, si se trata
de personas jurídicas.»
Cuatro. Se modifica el
artículo 9, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9.
Confidencialidad.
1. El procedimiento de
mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial, salvo la
información relativa a si las partes acudieron o no a mediación y al objeto de
la controversia. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador, que
quedará protegido por el secreto profesional, a las instituciones de mediación
y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que
hubieran podido obtener derivada del procedimiento.
2. La confidencialidad
de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que
participen en el procedimiento de mediación estén obligados a declarar o
aportar documentación en un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la
información y documentación derivada de un procedimiento de mediación o
relacionada con el mismo, excepto:
a. Cuando todas las
partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al
mediador del deber de confidencialidad.
b. Cuando se esté
tramitando la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o
moderación de las mismas según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y a esos únicos fines, sin que pueda
utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores
c. Cuando, mediante
resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden
jurisdiccional penal.
d. Cuando sea necesario
por razones imperiosas de orden público, en particular cuando así lo requiera
la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la
integridad física o psicológica de una persona.
En consecuencia, y
salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna de las partes la
aportación como prueba en el proceso de la información confidencial, no será
admitida por los tribunales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 183.3
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. La infracción del
deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en
el ordenamiento jurídico.»
Cinco. Se añade un
nuevo apartado 4 al artículo 11, que queda redactado como
sigue:
«4. Para actuar como
mediador en los supuestos exigidos en el artículo 16.1 será necesaria la
inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación
dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores
habilitados por las Comunidades Autónomas.»
(Se establece por tanto
la OBLIGATORIEDAD de estar registrados como mediadores que hasta ahora era
voluntario)
Seis. Se modifica el
apartado 1 del artículo 13, que queda redactado como sigue:
«1. El mediador
facilitará la comunicación entre las partes y velará por que dispongan de la
información y el asesoramiento suficientes.
La asistencia de los
abogados de las partes a cada una de las sesiones de mediación, de haber
varias, será consensuada con las partes y el mediador y su inasistencia a
alguna de ellas no invalidará el procedimiento de mediación cuando así se haya
acordado.»
Siete. Se modifica el
artículo 16, quedando con la siguiente redacción:
«Artículo 16. Solicitud
de inicio.
1. El procedimiento de
mediación podrá iniciarse:
a. De común acuerdo
entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del
mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación,
así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la
lengua o lenguas de las actuaciones.
b. Por una de las
partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre
aquellas.
c. Por una de las
partes antes del ejercicio de acciones judiciales y en cumplimiento del
requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d. Por derivación
judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia, previa
conformidad de las partes en los términos previstos en las leyes procesales.
2. La solicitud se
formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por
una de las partes a las demás o ya designado por ellas.
3. Cuando de manera
voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las
partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo
dispuesto en la legislación procesal.
En los casos en que se
derive a mediación por el juez, la jueza o el tribunal o por el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, las
partes designarán un mediador o institución de mediación debidamente acreditados
ante los registros de mediadores del Ministerio de Justicia o de las Comunidades
Autónomas. Si no llegasen a un acuerdo en la designación en el plazo común de
cinco días, se nombrará el que por turno corresponda de la lista de mediadores
de cada especialidad que exista en el Servicio de medios adecuados de solución
de controversias o ante los propios tribunales.
En todos los casos, la
no aceptación por el mediador designado en primer lugar, salvo que sea
justificada, se entenderá como renuncia automática a la designación efectuada,
sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que pueda incurrir por
razón de dicha negativa.»
Ocho. Se modifica el
artículo 17, que queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Sesión
inicial.
1. Recibida la
solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la
institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión
inicial.
En caso de inasistencia
injustificada de cualquiera de las partes a dicha sesión se entenderá que
rehúsan la mediación solicitada y se tendrá por cumplido el requisito de
procedibilidad. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión
no será confidencial.
En esa sesión el
mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su
imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las
características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y
las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del
plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
Las partes habrán de
manifestar durante la sesión el objeto de la controversia para que el intento
de mediación pueda entenderse como suficiente para considerar cumplido el
requisito de procedibilidad previo a la interposición de la demanda.
2. El mediador deberá
expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá
hacer constar:
a. La identidad del
mediador, su cualificación, colegio profesional o institución a la que
pertenece.
b. La identidad de las
partes.
c. El objeto de la
controversia.
d. La fecha de la
sesión.
e. La declaración
solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para
que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.
f. En su caso, la
inasistencia de cualquiera de las partes.
La certificación por el
mediador de la asistencia de las partes a esta sesión inicial, o el inicio del
proceso de mediación de buena fe, aun cuando posteriormente se abandone por el
desistimiento de cualquiera de las partes, satisface el requisito de
procedibilidad del intento negociador previo a la interposición de la demanda.»
Nueve. Se modifica el
artículo 19, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Sesión
constitutiva.
1. El procedimiento de
mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes
expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los
siguientes aspectos:
a. El programa de
actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento,
b. sin perjuicio de su
posible modificación.
c. La información del
coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación
separada de los honorarios del mediador y de otros posibles gastos.
d. La declaración de
aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las
obligaciones de ella derivadas.
e. El lugar de
celebración y la lengua del procedimiento.
2. De la sesión
constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será
firmada tanto por las partes como por el mediador o mediadores.
En otro caso, dicha
acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.»
Diez. Se modifica el
artículo 20, que queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Duración
del procedimiento.
1. La duración del
procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se
concentrarán en el mínimo número de sesiones.
2. En los casos en que
se opte por el intento de mediación como requisito de procedibilidad, la
duración de la mediación no podrá exceder de tres meses desde la recepción de
la solicitud por el mediador.»
Once. Se suprime el
apartado 2 de la disposición adicional segunda, cuyo actual
apartado 1 queda sin
numeración.
Doce. Se modifica el
apartado 2 de la disposición final octava, que queda redactado como sigue:
«2. Las
Administraciones públicas competentes determinarán la duración y contenido
mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores
para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así
como la formación continua que deben recibir. Dicha formación incluirá, entre otras
materias, un módulo de igualdad, de detección de violencia de género, de perspectiva
de género y de infancia y de diversidad sexual, de género y familiar para todos
los mediadores que deseen actuar en el ámbito del Derecho de familia.
El Gobierno podrá
desarrollar reglamentariamente el alcance de la obligación de aseguramiento de
la responsabilidad civil de los mediadores.»
Y Hasta aquí la
propuesta legisladora, JUZGA Y OPINA, para mi simplemente dejar constancia que
este supuesto “SISTEMA MULTIPUERTAS” no crea más que confusión, dispersión y se
evade de lo que realmente necesitamos UNA JUSTICIA DE CALIDAD, que como bien
reza en el primer párrafo del PREÁMBULO
de la Ley de Mediación de 2012: “con la mediación se busca el reto de
la implantación de una justicia de calidad capaz de resolver los diversos
conflictos que surgen en una sociedad moderna y, a la vez, compleja”
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