LAS CLAVES DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE IMPULSO DE LA
MEDIACIÓN APROBADO EL 11 DE ENERO DE 2019.
Javier Alés
Hemos iniciado el año 2019 con la
sorpresa en España del lanzamiento de una nueva normativa, que si nada lo evita
terminará siendo un decreto-ley del gobierno bajo la premisa de que “no se ha
conseguido desarrollar la potencialidad” prevista desde el año 2012 en materia
de mediación.
Se achaca la aparición de esta
nueva normativa a la “falta de una «cultura» de la mediación en los Estados
miembros” que se recoge en la directiva europea y de la que se hace eco en la
exposición de motivos. Aclaremos no obstante que esta falta de cultura con
independencia de que hemos vivido en una “cultura del conflicto”, siempre ha
sido demandada por los mediadores y por las instituciones que se han acercado a
este método autocompositivo, y en ningún caso practicada por las
administraciones públicas y los responsable de la justicia en nuestro país.
Pongamos por tanto en el debe de los mismos el que no la hayan fomentado.
La nueva normativa prevé un impulso
a través de medidas legislativas de índole procesal, sin olvidar que una labor
de concienciación y de formación también son necesarias para la verdadera
implantación de la mediación. Pero, ¿cómo se prevé este impulso?. El legislador
habla de “obligatoriedad mitigada”, para configurar como obligación de las
partes ante una supuesta reclamación, un intento de mediación previa a la
interposición de determinadas demandas
En relación con la mediación
extrajudicial, o previa a la interposición de la demanda, se habla de tratar de que en determinadas materias y
procesos sea preciso y obligatorio que las partes reciban del mediador
información clara y precisa de lo que supone este tipo de negociación y en este
sentido que tenga lugar una sesión informativa y una sesión exploratoria del
conflicto, en uno o dos actos distintos,
para que las partes sean consciente de la existencia de este tipo de proceso
extrajudicial y decidan motu propio posteriormente, continuar o no con el
mismo.
Seguidamente a modo de resumen pasamos a exponer los principales
temas que aborda dicha norma:
a) En
materia de COSTAS se habla que la parte no haya acudido a un intento de
mediación sin que conste causa justa que se lo hubiese impedido podría ser
condenada a pagarlas, por lo que se conmina al menos a acudir en todo caso a
los futuros litigantes
b) Con
respecto a los documentos que se habría de ACOMPAÑAR A LA DEMANDA, se refiera a
que «Se habrán de acompañar a la demanda La certificación o copia simple del
acta levantada por el mediador en la que necesariamente se hará constar, las
circunstancias en que tuvo lugar la convocatoria de las partes interesadas o,
en su caso, la falta de justificación a la inasistencia de las partes”
c) En
cuanto a la llamada LA MEDIACION INTRAJUDICIAL, La derivación por el juez se
ordenará mediante providencia, bien tras la contestación de la demanda, bien al
finalizar el acto de la audiencia previa en el juicio ordinario o al inicio de
la vista en el verbal, si bien no
suspenderá el curso del proceso, salvo que ambas partes lo solicitaran.
Esto nos hace pensar en la dificultad que habría si esta suspensión por el
motivo que fuera no se produjera. Creo que sería no solo no recomendable, sino
un “debate a dos bandas” el que existiera la doble tramitación sobre un asunto,
en definitivas… “no tiene sentido”.
d) El
tribunal podrá en cualquier momento citar a las partes para que asistan
personalmente a una comparecencia a fin de preparar la derivación. No se aclara
si a las partes y en su caso (lo mas importante si cabe) también a sus letrados;
creo que sería bueno especificarlo ya que muchas veces la experiencia nos dice
que son los propios representantes legales quienes “boicotean” casi de forma
inconsciente muchas veces la validez o la importancia de la mediación. Hemos de
entender que el buen hacer de los juzgados requeriría la presencia de las
partes… representadas.
e) En
cuanto a los requisitos formales de
carácter procesal, para tramitar demandas o reclamaciones, no se admitirán las
demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente
exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado mediaciones
f) Muy
importante la referencia en el texto legal al intento de mediación que será requisito necesario para el ejercicio de la
acción, para exigir el pago de deudas
garantizadas por hipoteca constituida sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del
deudor o de su familia.», de tal manera que en las ejecuciones de hipotecas
sobre bienes inmuebles que constituyan la vivienda del ejecutado o de su
familia, también se acompañará a la demanda el certificado de haber acudido a
un intento de mediación. Importante referencia por tanto ante los numerosos
sucesos ocurridos desde hace años de desahucios que en muchos casos han sido
dolorosos e incluso socialmente muy debatidos.
g) El
acuerdo que se alcance en mediación, si las partes deciden continuar el proceso
y que sea homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a
la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos
para la ejecución de sentencias
h) También
se menciona que se podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite
ser parte de un pacto de mediación y que A la demanda deberá acompañarse la
documentación acreditativa del intento de mediación en los casos en que éste
sea preceptivo
Fuera de estas medidas que acoge
la norma, quizás el grueso y la mayor importancia de la misma es lo que
denomina el INTENTO DE MEDIACION OBLIGATORIA (como ya nos referimos, sesión o
sesiones si fuera necesario, informativa y exploratoria) que la establece
específicamente para los siguientes supuestos:
a)
Medidas que se adopten con ocasión de crisis
matrimonial
b)
Responsabilidad por negligencia profesional.
c)
Sucesiones.
d)
División judicial de patrimonios.
e)
Conflictos entre socios y/o con los órganos de
administración de las sociedades mercantiles.
f)
Reclamaciones en materia de responsabilidad
extracontractual que no traigan causa de un hecho de la circulación.
g)
Alimentos entre parientes.
h)
Propiedad horizontal y comunidades de bienes.
i)
Derechos reales sobre cosa ajena.
j)
Contratos de distribución, agencia, franquicia,
suministro de bienes y servicios siempre que hayan sido objeto de negociación
individual.
k)
Reclamaciones de cantidad inferiores a 2.000
euros entre personas físicas cuando no traigan causa de un acto de consumo.
l)
Defectos constructivos derivados de un contrato
de arrendamiento de obra.
m)
Protección de los derechos al honor, intimidad o
la propia imagen.
n)
Procesos arrendaticios que hayan de ventilarse
por los cauces del juicio ordinario.
A los efectos
de esta ley y la legislación procesal, se entenderá por intento de mediación,
al menos, la celebración ante el mediador de una sesión informativa y una
sesión exploratoria, que podrán haberse celebrado en un único acto, y haberse
efectuado dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la demanda.
Ni que decir tiene
pues, que tras la lectura de aquellos asuntos que necesitaran esa sesión
obligatoria informativa, son muy amplios, de carácter privado (Civil y
mercantil) y que ya el legislador cuantifica, no solo en cantidad económica
como el caso de reclamaciones menores a 200 euros, sino sobre todo aquellas que
por el devenir de la justicia, colapsan a buen seguro el funcionamiento de la
misma. ¿Será ésta una buena medida para descongestionar los tribunales? O mas
bien ¿dilatará todavía más los procesos ante la no aquiescencia de los
litigantes en este paso previo a la justicia ordinaria?. Creemos que solo el
tiempo lo dirá, pero mucho me temo que la “falta de cultura mediadora y de
acuerdo” sea el epicentro de la difícil implantación, y no tanto la
obligatoriedad a la información ( se me viene automáticamente a la mente lo
ocurrido hace ya décadas con la conciliación laboral)
Por último para
no querer cansar al lector, ya que hablamos de una aproximación, la norma
establece para los MEDIADORES que intervengan en estos asuntos la necesaria
inscripción en el Registro oficial para ello, mientras que hasta ahora venía
siendo voluntaria.
Y también creación
de un Comisión de Seguimiento del Impulso de la Mediación, a modo de observatorio de la mediación para el análisis
estadístico del seguimiento del mismo.
Como última
novedad, establece que en el plazo de un año desde la publicación de esta ley
se llevarán a cabo las reformas precisas para modificar los planes formativos
del grado en Derecho y otros grados que se determinen por acuerdo del Consejo
de Ministros para incluir la mediación como asignatura obligatoria. En este
sentido hace ya 6 años que la Universidad Loyola Andalucía pensó y como tal,
estableció, en los Planes de Estudio de las carreras de Grado en Derecho,
Administración de Empresas, Criminología y Psicología, la asignatura de
MEDIACIÓN Y GESTIÓN DE CONFLICTOS, un compromiso con los futuros graduados.
No obstante no
quiero olvidar el amplísimo debate desde la creación de la Ley de 2012, de la
formación universitaria, incluso profesional, desde la que se puede acceder a
ser y formarse como mediador en España. Esta normativa que analizamos no aporta
nada, si bien deja claro la especial vinculación de este método extrajudicial
con la carrera de derecho.
Termina
comunicando que la presente ley entrará en vigor a los tres años de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado». 3 años de vacatio legis… ¿llegaremos a
verla aplicada?, el tiempo y los políticos nos lo dirá. 12 de Enero de 2019