Es
obvio que la resolución de conflictos hasta ahora ha tenido
un desarrollo monopolizado
por
el poder judicial.
La mediación
se nos presenta como un nuevo espacio
donde podemos utilizar
los tesoros que hasta ahora hemos tenido
ocultos, sin embargo,
desde la perspectiva de nuestra profesión de origen
supone una transformación personal en el modo de entender
la resolución de los
conflictos.
Nuestro rol como mediadores ha de consistir en que las partes nos reconozcan como tales, con independencia de nuestra
formación previa, ya que tal capacitación ha de sumar y no restar
a la actuación en el proceso de mediación. Para ello es fundamental conocer el ámbito en que nos movemos, aclarar
la mediación para comprobar si una vez instaurada a nivel
legislativo se está consolidando como un espacio con propia identidad.
Para ello nos cuestionamos si tal identidad
tiene entidad propia, o si se trata unas veces de un espacio complementario y otras veces alternativo a otras formas de resolución de conflictos, tanto de los que surgen en el ámbito judicial como de los que se originan
extrajudicialmente.
Y SOBRE TODO NOS INTERESA ANTE EL AVANCE LEGISLATIVO
PRODUCIDO EN ESPAÑA A PARTIR DE ESTE AÑO 2025, poder analizar los pros y contra
de los distintos métodos. Dando por hecho que conocemos la mediación, animo a la lectura simple del articulado sobre los medios para conocer las ventajas y desventajas de los mismos y de estos con la mediación.
MÉDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Estos métodos que parecen
ahora surgidos de la nada, han supuesto
una alternativa a la justicia institucionalizada cuya finalidad será igualmente conseguir la paz social.
Pero analicemos cada uno:
Sección 3.ª De las diferentes modalidades de negociación
previa a la vía jurisdiccional
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Artículo 14. Medios adecuados de solución de
controversias en vía no jurisdiccional con regulación especial.
1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad
para la iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades de
negociación previa reguladas en este capítulo, a la mediación regulada en la
Ley 5/2012, de 6 de julio, o a cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias previsto en otras normas. En particular, las partes podrán
cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a través
de sus abogados o abogadas, así como a través de un proceso de Derecho
colaborativo.
2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley
5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en
su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante,
a efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios
adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito
de procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.
3. La conciliación ante notario se regirá por lo
dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado, de 28 de
mayo de 1862, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.
4. La conciliación ante el registrador se regirá
por lo dispuesto en el título IV bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 5.1.
5. La conciliación ante el letrado o letrada de la
Administración de Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de
la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
6. La conciliación ante el juez o la jueza de paz
se regirá por lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil y por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de
la Jurisdicción Voluntaria.
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Artículo 15. Conciliación privada.
1. Toda persona física o jurídica que se proponga
ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho,
puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos
relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad
negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que
se pretenda demandar.
2. Para intervenir como persona conciliadora se precisa:
a) Estar inscrita como ejerciente en uno de los colegios
profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, economistas,
notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en su caso, en
cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita
como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a
instituciones de mediación debidamente homologadas.
b) Ser imparcial y guardar los deberes de
confidencialidad y secreto profesional.
c) En el caso de que se trate de una sociedad
profesional, deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15
de marzo, de sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de
Sociedades Profesionales del colegio profesional que corresponda a su
domicilio, debiendo cumplir la persona que actúe como conciliadora los
requisitos exigidos en este precepto.
3. El encargo profesional al conciliador puede realizarse
por las dos partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas. En el encargo se
ha de expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la
discrepancia objeto de conciliación, así como la identidad y circunstancias de
la otra u otras partes. De la misma forma se procederá cuando sean las dos
partes, de mutuo acuerdo, las que soliciten la intervención de la persona que
hayan convenido para la realización de tal actividad. A efectos de comunicación
entre el conciliador y las partes, se deberá indicar específicamente el
teléfono, el correo electrónico a efectos de citaciones, así como, en su caso,
el medio del que se dispone para la realización de los encuentros virtuales
mediante videoconferencia.
4. La persona conciliadora debe aceptar de forma
expresamente documentada la responsabilidad de la gestión leal, objetiva,
neutral e imparcial del encargo recibido. Estará sujeta a las responsabilidades
que procedan por el ejercicio inadecuado de su función.
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Artículo 16. Funciones de la persona conciliadora.
Las funciones de la persona conciliadora son,
esencialmente:
a) Realizar una sesión inicial informando a las partes de
las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión,
formación y experiencia; así como de las características de la conciliación, su
coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del
acuerdo que se pudiera alcanzar.
b) Gestionar por sí misma, o por las personas que le
auxilien y le den soporte administrativo, la recepción de la solicitud, la
invitación a la otra parte, la citación para las reuniones presenciales o
virtuales que se precisen.
c) Documentar un acta de inicio de la conciliación,
firmada por todas las partes, delimitando el objeto de la controversia, los
honorarios y si las partes van a comparecer por sí mismas o asistidas de
letrado, letrada o representante legal.
d) Presidir las reuniones de las partes y dirigir todos
los trámites del proceso de conciliación, bien sea personalmente o por medio de
instrumentos telemáticos.
e) Dar la palabra de forma ordenada y equitativa a cada
una de las partes, pudiendo realizar las sesiones conjuntas o individuales que
estime pertinentes.
f) Poner de manifiesto a las partes las dimensiones
extrajurídicas de la controversia y las ventajas que pueden obtenerse si se
alcanza un acuerdo razonable.
g) Formular directamente a las partes posibles soluciones
e invitarlas a que formulen posibles propuestas de solución que construyan un
eficaz acuerdo común.
h) En el caso de que exista acuerdo total o parcial de
las partes en el desarrollo del proceso de conciliación, requerir a las
abogadas y los abogados de las partes, si estuviesen participando en el
proceso, para que supervisen el acuerdo.
i) Elaborar un acta final en el que se recoja la
propuesta sobre la que existe acuerdo total o parcial y firmar en su calidad de
persona conciliadora dicho acuerdo junto con las partes y sus abogados y
abogadas o representantes legales si estuviesen participando en el proceso.
j) En caso de desacuerdo, emitir una certificación
acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación.
k) Si la parte requerida ha rehusado participar en el
proceso conciliador, hacerlo constar en el certificado que emita.
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Artículo 17. Oferta vinculante confidencial.
1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una
controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda
obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va
dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.
2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la
aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su
recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha
recepción, así como de su contenido.
3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en
todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.
4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada,
o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en
cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta
vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le
corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el
requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la
oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en
la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de
acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida
por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido.
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Artículo 18. Opinión de persona experta independiente.
1. Las partes, con objeto de resolver una controversia,
podrán designar de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que
emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las
partes estarán obligadas a entregar a la persona experta toda la información y
pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido.
2. El dictamen podrá versar sobre cuestiones jurídicas o
sobre cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación
profesional del experto. Dicho dictamen, ya se emita antes de iniciarse un
proceso judicial o durante la tramitación del mismo, tendrá carácter
confidencial con los efectos previstos en el artículo 9.
3. Emitido el dictamen o la opinión no vinculante del
experto, las partes dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde su
comunicación para hacer recomendaciones, observaciones o propuestas de mejora
con el fin de aceptar la opinión escrita propuesta por el experto.
4. En el caso de que las conclusiones del dictamen fuesen
aceptadas por todas las partes, el acuerdo se consignará en los términos
previstos en el artículo 12 y tendrá los efectos previstos en el artículo 13.
5. En los casos en los que no se haya aceptado el
dictamen por alguna de las partes o por ninguna de ellas, el experto designado
extenderá a cada una de las partes una certificación de que se ha intentado
llegar a un acuerdo por esta vía a los efectos de tener por cumplido el
requisito de procedibilidad.
6. La persona experta deberá acreditar que está en
posesión de los títulos oficiales que garanticen los conocimientos técnicos
sobre la materia objeto de su informe. Su actuación deberá ser diligente y
seguir los estándares propios de la actuación profesional que haya sido
encomendada.
Al emitir su informe, todo experto deberá manifestar,
bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará
con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda
favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las
partes.
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Artículo 19. Proceso de Derecho colaborativo.
1. Las partes podrán acudir a un proceso de Derecho
colaborativo, por el que, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o
un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la
Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su
caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre
las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscaran la
solución consensuada, total o parcial, a su controversia.
2. Los principios fundamentales del proceso colaborativo
son: la buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la
confidencialidad, el trabajo en equipo entre las partes, sus abogadas y
abogados y las terceras personas expertas neutrales que pudieran, en su caso,
participar, así como la renuncia a tribunales por parte de los y las
profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de no
conseguirse una solución, total o parcial, de la controversia.
3. Tras un proceso colaborativo, los profesionales de la
abogacía que hayan intervenido en el mismo redactarán un acta final por el que
se haga constar las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas a
cabo, así como los acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no haya
sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.
Tras la lectura de todo me gustaría conocer vuestra
opinión sobre las ventajas y desventajas
de los distintos medios y principalmente de la Mediación.
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