lunes, 21 de abril de 2025

VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LAS A.D.R

 


Es obvio que la resolución de conflictos hasta ahora ha tenido un desarrollo monopolizado

por el poder judicial.

 

La mediación se nos presenta como un nuevo espacio donde podemos utilizar los tesoros que hasta ahora hemos tenido ocultos, sin embargo, desde la perspectiva de nuestra profesión de origen supone una transformación personal en el modo de entender la resolución de los conflictos.

 

Nuestro rol como mediadores ha de consistir en que las partes nos reconozcan como tales, con independencia de nuestra formación previa, ya que tal capacitación ha de sumar y no restar a la actuación en el proceso de mediación. Para ello es fundamental conocer el ámbito en que nos movemos, aclarar la mediación para comprobar si una vez instaurada a nivel legislativo se está consolidando como un espacio con propia identidad.

 

Para ello nos cuestionamos si tal identidad tiene entidad propia, o si se trata unas veces de un espacio complementario y otras veces alternativo a otras formas de resolución de conflictos, tanto de los que surgen en el ámbito judicial como de los que se originan extrajudicialmente.

Y SOBRE TODO NOS INTERESA ANTE EL AVANCE LEGISLATIVO PRODUCIDO EN ESPAÑA A PARTIR DE ESTE AÑO 2025, poder analizar los pros y contra de los distintos métodos. Dando por hecho que conocemos la mediación, animo a la lectura simple del articulado sobre los medios para conocer las ventajas y desventajas de los mismos y de estos con la mediación

MÉDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Estos métodos que parecen ahora surgidos de la nada, han supuesto una alternativa a la justicia institucionalizada cuya finalidad será igualmente conseguir la paz social.

Pero analicemos cada uno:

Sección 3.ª De las diferentes modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional

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Artículo 14. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional con regulación especial.

1.    A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades de negociación previa reguladas en este capítulo, a la mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias previsto en otras normas. En particular, las partes podrán cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados o abogadas, así como a través de un proceso de Derecho colaborativo.

2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.

3. La conciliación ante notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.

4. La conciliación ante el registrador se regirá por lo dispuesto en el título IV bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.

5. La conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

6. La conciliación ante el juez o la jueza de paz se regirá por lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

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Artículo 15. Conciliación privada.

1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.

2. Para intervenir como persona conciliadora se precisa:

a) Estar inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.

b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional.

c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio, debiendo cumplir la persona que actúe como conciliadora los requisitos exigidos en este precepto.

3. El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas. En el encargo se ha de expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la discrepancia objeto de conciliación, así como la identidad y circunstancias de la otra u otras partes. De la misma forma se procederá cuando sean las dos partes, de mutuo acuerdo, las que soliciten la intervención de la persona que hayan convenido para la realización de tal actividad. A efectos de comunicación entre el conciliador y las partes, se deberá indicar específicamente el teléfono, el correo electrónico a efectos de citaciones, así como, en su caso, el medio del que se dispone para la realización de los encuentros virtuales mediante videoconferencia.

4. La persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada la responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del encargo recibido. Estará sujeta a las responsabilidades que procedan por el ejercicio inadecuado de su función.

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Artículo 16. Funciones de la persona conciliadora.

Las funciones de la persona conciliadora son, esencialmente:

a) Realizar una sesión inicial informando a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la conciliación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar.

b) Gestionar por sí misma, o por las personas que le auxilien y le den soporte administrativo, la recepción de la solicitud, la invitación a la otra parte, la citación para las reuniones presenciales o virtuales que se precisen.

c) Documentar un acta de inicio de la conciliación, firmada por todas las partes, delimitando el objeto de la controversia, los honorarios y si las partes van a comparecer por sí mismas o asistidas de letrado, letrada o representante legal.

d) Presidir las reuniones de las partes y dirigir todos los trámites del proceso de conciliación, bien sea personalmente o por medio de instrumentos telemáticos.

e) Dar la palabra de forma ordenada y equitativa a cada una de las partes, pudiendo realizar las sesiones conjuntas o individuales que estime pertinentes.

f) Poner de manifiesto a las partes las dimensiones extrajurídicas de la controversia y las ventajas que pueden obtenerse si se alcanza un acuerdo razonable.

g) Formular directamente a las partes posibles soluciones e invitarlas a que formulen posibles propuestas de solución que construyan un eficaz acuerdo común.

h) En el caso de que exista acuerdo total o parcial de las partes en el desarrollo del proceso de conciliación, requerir a las abogadas y los abogados de las partes, si estuviesen participando en el proceso, para que supervisen el acuerdo.

i) Elaborar un acta final en el que se recoja la propuesta sobre la que existe acuerdo total o parcial y firmar en su calidad de persona conciliadora dicho acuerdo junto con las partes y sus abogados y abogadas o representantes legales si estuviesen participando en el proceso.

j) En caso de desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación.

k) Si la parte requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador, hacerlo constar en el certificado que emita.

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Artículo 17. Oferta vinculante confidencial.

1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.

3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.

4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido.

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Artículo 18. Opinión de persona experta independiente.

1. Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las partes estarán obligadas a entregar a la persona experta toda la información y pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido.

2. El dictamen podrá versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación profesional del experto. Dicho dictamen, ya se emita antes de iniciarse un proceso judicial o durante la tramitación del mismo, tendrá carácter confidencial con los efectos previstos en el artículo 9.

3. Emitido el dictamen o la opinión no vinculante del experto, las partes dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde su comunicación para hacer recomendaciones, observaciones o propuestas de mejora con el fin de aceptar la opinión escrita propuesta por el experto.

4. En el caso de que las conclusiones del dictamen fuesen aceptadas por todas las partes, el acuerdo se consignará en los términos previstos en el artículo 12 y tendrá los efectos previstos en el artículo 13.

5. En los casos en los que no se haya aceptado el dictamen por alguna de las partes o por ninguna de ellas, el experto designado extenderá a cada una de las partes una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía a los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad.

6. La persona experta deberá acreditar que está en posesión de los títulos oficiales que garanticen los conocimientos técnicos sobre la materia objeto de su informe. Su actuación deberá ser diligente y seguir los estándares propios de la actuación profesional que haya sido encomendada.

Al emitir su informe, todo experto deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.

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Artículo 19. Proceso de Derecho colaborativo.

1. Las partes podrán acudir a un proceso de Derecho colaborativo, por el que, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscaran la solución consensuada, total o parcial, a su controversia.

2. Los principios fundamentales del proceso colaborativo son: la buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo entre las partes, sus abogadas y abogados y las terceras personas expertas neutrales que pudieran, en su caso, participar, así como la renuncia a tribunales por parte de los y las profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de no conseguirse una solución, total o parcial, de la controversia.

3. Tras un proceso colaborativo, los profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el mismo redactarán un acta final por el que se haga constar las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas a cabo, así como los acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.

 

Tras la lectura de todo me gustaría conocer vuestra opinión sobre  las ventajas y desventajas de los distintos medios y principalmente de la Mediación.

 

Realiza  también alguna conclusión personal


25 comentarios:

Idalia del Carmen Cabrera Puerto dijo...

Tras analizar las distintas vías de resolución de conflictos previas a la jurisdicción, puedo concluir que los métodos adecuados de solución de controversias ofrecen alternativas valiosas al proceso judicial tradicional. Cada uno de ellos tiene ventajas específicas según el tipo de conflicto, el grado de especialización requerido y la disposición de las partes a colaborar.
En primer lugar, la conciliación aunque tiene como ventaja la posibilidad de intervención de profesionales con experiencia técnica o jurídica y estos proponer soluciones tiene una gran desventaja y es que la calidad del acuerdo y las soluciones propuestas va a depender mucho del grado de conocimiento que tenga la persona conciliadora por lo que puede que no se llegue a un buen acuerdo si la persona encargada no tiene un buen conocimiento de la situación y una buena formación.

Por otro lado, en cuanto a la oferta vinculante confidencial, esta puede parecer una solución fácil, rápida y directa, pero al ser unilateral, no se crearía un diálogo real por lo que si la otra persona no responde no habría una solución al conflicto, aunque cara a la nueva ley se cumplan los requisitos de procedibilidad.

En tercer lugar la opinión de un experto independiente, nos puede ofrecer claridad técnica o jurídica sin necesidad de acudir a juicio pero sin embargo, no es vinculante salvo que se produzca una aceptación expresa de las partes y por otro lado, puede ser costoso dependiendo del perfil del experto.

En cuanto al derecho colaborativo, permite la participación de facilitadores y expertos es muy estructurado y profesional pero sin embargo puede ser costoso al requerir asistencia legal profesional especializada y exige compromiso, por lo que si no se llega a un acuerdo, las partes se comprometen a lo litigar sobre esto mismo luego en juicio lo que lo hace inviable para casos de alta conflictividad.

En ultimo lugar, y centrándonos en la mediación destaca como uno de los métodos más humanos y transformadores. Su enfoque no solo busca solucionar el conflicto, sino también reparar la relación entre las partes, fomentando el entendimiento, la empatía y la corresponsabilidad en la construcción de acuerdos. A diferencia de otros métodos como la conciliación, donde puede haber propuestas directas del profesional interviniente, o el dictamen experto, más técnico y distante, la mediación sitúa a las partes en el centro del proceso y potencia su autonomía. Eso sí, no es un método infalible ni aplicable a todos los casos. Su eficacia depende de la buena fe, del equilibrio entre las partes y de una cultura del diálogo que aún necesita fortalecerse en nuestro contexto. Aun así, los avances legislativos recientes en España en 2025 son una clara muestra del interés por consolidar estos mecanismos como espacios con identidad propia dentro del sistema de justicia.

La mediación sigue siendo el método más flexible, centrado en las personas y con alto potencial transformador, pero no siempre es la mejor opción si no hay voluntad de diálogo. Otros métodos como la conciliación o la opinión experta pueden ofrecer ventajas en contextos más técnicos o donde se requiere una figura de mayor autoridad. El Derecho colaborativo, por su parte, es ideal para quien busca un acuerdo serio y está dispuesto a invertir recursos para lograrlo sin juicio.

Idalia del Carmen Cabrera Puerto

Séfora Flores Abogada dijo...


La mediación ofrece ventajas importantes: permite que las partes construyan juntas acuerdos duraderos, favorece la comunicación entre ellas y resulta ser un proceso mucho más rápido y económico que un procedimiento judicial tradicional. Además, empodera a las personas al darles protagonismo y responsabilidad en la resolución de su conflicto. Sin embargo, también tiene sus limitaciones: no siempre funciona si alguna parte no actúa de buena fe o si no existe una voluntad real de negociar, lo que puede hacer fracasar el proceso.

En cuanto a la conciliación, destaca por su flexibilidad y rapidez. Se adapta a las necesidades concretas de cada caso y ofrece una vía alternativa, menos formal y más económica que acudir a juicio, siempre bajo un marco de confidencialidad. No obstante, presenta ciertos riesgos, como la dependencia de la profesionalidad e imparcialidad del conciliador, o la posibilidad de desequilibrio si una de las partes está menos asesorada o informada. Además, aunque se alcance un acuerdo, este no siempre tiene la misma fuerza que una resolución judicial, a menos que se formalice adecuadamente.

Respecto a la oferta vinculante confidencial, su mayor fortaleza es que puede ahorrar tiempo al permitir resolver el conflicto sin necesidad de juicio, todo en un entorno discreto y bajo el control directo de las partes. Como contrapartida, si la oferta es rechazada o mal gestionada, puede endurecer las posiciones y complicar todavía más el conflicto.

La opinión de una persona experta independiente también puede ser de gran ayuda, ya que aporta una visión técnica objetiva que ayuda a las partes a entender mejor sus posibilidades antes de iniciar un litigio. Este apoyo especializado refuerza el proceso negociador en situaciones especialmente complejas. Sin embargo, el hecho de que su dictamen no sea vinculante, salvo que las partes lo acepten expresamente, limita su capacidad de resolver el conflicto por sí mismo.

Finalmente, el proceso de Derecho colaborativo se presenta como una herramienta muy valiosa para fomentar soluciones consensuadas, siempre bajo la guía de abogados colaborativos que trabajan en equipo y con buena fe. Evita la confrontación y la judicialización, algo especialmente beneficioso en áreas sensibles como el derecho de familia o los conflictos societarios. Eso sí, este proceso solo es realmente efectivo si las partes están dispuestas a colaborar de manera activa; de lo contrario, su eficacia se ve seriamente comprometida.
Personalmente, creo que la incorporación de estos métodos representa un avance muy necesario para humanizar y agilizar la resolución de conflictos. Tradicionalmente hemos depositado todo el peso de los desacuerdos en los juzgados, sobrecargando a un sistema que, aunque imprescindible, no siempre está diseñado para ofrecer soluciones satisfactorias para todas las partes.

La mediación tiene una potencia especial: más que resolver conflictos, los transforma. A veces no se trata solo de llegar a un acuerdo, sino de poder ser escuchado, entendido y encontrar un espacio donde construir algo nuevo a partir del problema. La flexibilidad, la confidencialidad y la capacidad de empoderar a las partes la hacen única frente a otros métodos.

Juan Pedro Cosano Perea dijo...

Actualmente, tras la entrada en vigor de la ley 1/2025, nos encontramos con una nueva serie de "Metodos Adecuados de Solucion de Controversias" como requisito o alternativa a lo que conociamos hasta ahora.
Como es logico, tales metodos presentan una serie de ventajas y desventajas.
En general, tales metodos son una alternativa a la via jurisdiccional que van a permitir a las partes alcanzar acuerdos de manera más rapida y flexible. Sin embargo, su eficacia va a depender de la voluntad de las partes y de su disposicion real a negociar.
1. La negociacion directa, sin intervencion de terceros, va a suponer un gran ahorro a las partes tanto en tiempo como en costes. Sin embargo, bajo mi punto de vista, su eficacia va a ser complicada y practicamente no se usara a menos que intervenga algun profesional.
2. Conciliacion. Tiene como ventaja la formalización de acuerdos rápidos y reconocidos jurídicamente, pero puede verse limitada si las partes no cooperan o si el conciliador no tiene suficientes habilidades de gestión de conflictos.
3. La oferta vinculante confidencial. Me parece una via agil para poder alcanzar un buen acuerdo para las partes, pero va a influir en gran medida las posturas que ambas parten planteen desde el primer momento. Teniendo en cuenta la confidencialidad hasta el momento de tasacion de costas, su eficacia practica se va a ver limitada.
4. La mediacion. Como es logico, debido a su trayectoria, la meediacion destaca entre los distintos medios ya que es conocida, y ofrecre un servicio seguro bajo la ayuda y supervision de un mediados cualificado, pudiendo construir soluciones mutuamente beneficiosas.
En cuanto a las ventajas:

Félix dijo...

VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LAS A.D.R.
La ley de mediación, desde mi punto de vista, ha supuesto una serie de ventajas como son:
Solución de conflictos cuya solución da más satisfacción a las partes ya que la misma ha sido consensuadas por las partes en conflicto, con una tercera persona, el mediador, como garante del acuerdo.
Es una alternativa a la vía jurisdiccional, que trae una serie de ventajas a la hora de la saturación de los juzgados y de que los conflictos no se eternicen.
También, tiene la ventaja que, en la solución, ambas partes en conflictos se sienten ganadoras, ya que es un acuerdo al que han llegado ambas. No ocurre como en la vía jurisdiccional, donde lo normal es que una de las partes se puede sentir perdedora.
La oferta vinculante, creo que no es más que una oferta en firme para solucionar un conflicto, que puede ser una solución, pero creo que normalmente el que la hace, es de forma interesada, y difícilmente la va a aceptar la otra parte en conflicto.
La opinión de un experto puede ayudar a solucionar una situación atascada técnicamente y que una de las partes o ambas salgan de dudas a la hora de tomar una decisión, pero que no es vinculante
El derecho colaborativo, es una buena herramienta para que expertos nombrados por ambas partes encuentren una solución al conflicto. Pero tiene que existir un firme compromiso por ambas partes, pues si al final una de ellas se niega a aceptarla, se ha gastado tiempo y dinero.
En mi opinión, me parece una herramienta muy útil para solucionar conflictos, pero yo la introduciría primero en ramas donde las veo más utilidad, como son los asuntos de familia, derecho real, etc. Pero hay situaciones conflictivas como son las situaciones de impagos, sobre todo de pequeños importes en comercio menor, no le veo mucho sentido, porque el que no paga una deuda pequeña es porque no quiere y esto facilitaría que ganase tiempo para terminar no pagando.
También puede suponer que los conflictos se dilaten mucho más en el tiempo y que las personas que lo saben puedan usarlo maliciosamente de forma intencionada.

Fdo. Félix Campos-Guereta Gómez
Colegiado nº 819 ICAB Jerez de la Frontera

Ana María González Doblado dijo...

Los Métodos Adecuados de Solución de Conflictos (MASC), previstos en la Ley 1/ 2025, se contemplan como métodos para abordar los conflictos de forma rápida y eficaz, predominando en todo momento la voluntad de las partes, evitando tanto la rigidez procesal del sistema judicial, como la insatisfacción con el resultado por alguna o ambas partes implicadas.

Todos estos MASC presentan unas características propias, de las que, tras su análisis, podemos destacar las siguientes ventajas y desventajas:

~ Mediación: favorece la comunicación entre las partes, logrando el acercamiento entre las mismas, y por ende, también el acercamiento en sus pretensiones, a través de un tercero imparcial que facilita la comunicación y el entendimiento entre las partes. En este sentido, el mediador siempre intenta empoderar a las partes para que sean estas quienes lleguen a un acuerdo, primando en todo momento la autonomía de las mismas. Este entendimiento destaca como clara ventaja de la mediación, debido a que las soluciones se ajustan más a las necesidades e intereses de las partes, reforzando el cumplimiento voluntario de los acuerdos que se alcancen. En sentido contrario y como desventaja, si las partes no presentan la actitud adecuada para participar en la mediación la misma no será efectiva ni eficaz, careciendo el proceso de sentido, ya que como antes hemos señalado con otras palabras, aquí no se impone ninguna solución.

~Oferta Vinculante Confidencial: a igual que la mediación, ahorra tiempo y costes al evitar litigar ante los tribunales. Este método facilita la negociación directa entre las partes, fomentando la resolución extrajudicial de conflictos, siendo ambas claras ventajas del presente MASC. Sin embargo, y a diferencia de la mediación, generan una gran incertidumbre en relación con la ejecución práctica, debido a la estricta confidencialidad de su contenido.

~Opinión de persona experta independiente: su ventaja radica en la claridad técnica y/o jurídica que el experto da en relación a un conflicto concreto, exponiendo una opinión objetiva sobre el mismo, favoreciendo el acercamiento de posturas y ajustando las expectativas de ambas partes. Sin embargo, y como clara desventaja, esta opinión del experto carece totalmente de fuerza vinculante, limitando así su eficacia jurídica directa.

~Derecho colaborativo: Método que favorece la resolución de conflictos entre las partes, estando estas asistidas de letrados especialmente formados, predominando en todo momento la escucha activa y evitando la confrontación, todo ello para alcanzar un acuerdo estable en el que ambas partes estén en igualdad de condiciones. Si el proceso fracasara, ello llevaría a la renuncia obligatoria de los letrados, quienes no podrán defender a sus clientes en el posible litigo posterior, lo que para mi presenta una gran desventaja, desde el punto de vista del letrado.

En conclusión, los MASC nos permiten resolver conflictos de una forma extrajudicial, agilizando costes y tiempo. Sin embargo, y desde mi punto de vista, la mediación es el método más completo y útil, pues aborda el problema siempre partiendo de la base del entendimiento del conflicto desde el punto de vista de ambas partes, analizando los puntos conflictivos y luchando para que haya un entendimiento real entre los mismos, lo que refuerza que el acuerdo alcanzado sea duradero y eficaz.

Fundación Emalaikat dijo...

A la vista de las novedades que nos impone la Ley 1/2025, los distintos medios adecuados de solución de controversias nos pueden facilitar la evitación del proceso judicial, siempre y cuando exista una verdadera voluntad de eludir los perjuicios del proceso judicial.
La conciliación privada sería una solución ideal, ya que el profesional ejercería de juez en el proceso, si bien se corre el riesgo de la imparcialidad del mismo y se necesitaría un consenso entre las partes para su designación que probablemente resultaría complicado. Ademas, el conciliar, debe tener unos profundos conocimientos del derecho. Esta figura es la misma ya reconocida por todos los colegios profesionales como el arbitraje de derecho. No debemos olvidar que las partes no consideraran que la resolución que se adopte tiene la misma valoración y fuerza que una sentencia dictada por un juez.
Por lo que respecta a la oferta vinculante, es la solución universalmente utilizada por los letrados a la hora de intentar solucionar la controversia. Esta negociación directa ya la contempla la Ley de Responsabilidad civil y Circulación de Vehiculos a Motor en su art. 7. La ventaja de este sistema es la inmediatez de las posibles soluciones si bien quedamos condicionados a la recepción de la oferta que no siempre se recibe o que resulta insuficiente ya que se aprovecha la parte oferente de las dilaciones que supone un procedimiento judicial y que los intereses en la mayoría de los casos, no suple el perjuicio que conlleva.
La opinión de persona experta independiente, la considero la menos viable por cuanto la primera dificultad en las controversias entre partes, sería ponerse a acuerdo para realizar la designación del profesional. Considero que esta figura encajaría mejor como un apoyo en los otros sistemas de solución de controversias.
El proceso de derecho colaborativo, siempre estará condicionado a los intereses de cada cliente y a la perspicacia de los letrados intervinientes que, como es natural, quieren conseguir el mayor beneficio a costa del contrario. Este derecho colaborativo viene siendo practicado por las partes cuando los letrados intervinientes realizan una oferta vinculante que normalmente se modula hasta llegar a una solución final.
La medicación como sistema de solución de controversias, considero que es el recurso ideal siempre y cuando exista una clara voluntad entre las partes de llegar a un acuerdo y no de exprimir al contrario por rencillas personales. Es un método que es económico y sobre todo permite que ambas partes sean conscientes de un punto de vista que difícilmente se podría reflejar en una demanda judicial. Ademas, el acta con el acuerdo final contempla la verdadera voluntad de las partes sin interferencias externas ajenas, siendo estos los auténticos protagonistas y no los terceros intervinientes.

Francisco Sánchez-Pece Salmerón Col.800.

AMP ICAJ 298 dijo...

Desde el punto de vista conceptual, la mediación aparece como el único medio en el que las partes proponen soluciones, por lo que si la voluntad de estas es cierta en cuanto a la solución de la controversia, esto conllevará lograr las satisfacción de las pretensiones expuestas y debatidas en el seno del proceso de mediación. El resto de los medios alternativos suponen exponer a un tercero o terceros lo que cada parte considera prioritario o indispensable y serán los terceros quienes expongan su solución, será algo ajeno y no convertirá a las partes en agentes decisorios de su futuro.

Será imprescindible conocer la voluntad real de solucionar la controversia de las partes a la hora de elegir un MASC, tanto si existe cómo si no esta voluntad, la oferta vinculante parece el medio más ágil, para evitar gastos y dilaciones, si se quiere alcanzar acuerdo se ofertan puntos o aspectos sensatos y si no se oferta aquello que, sin ser algo irracional, esté alejado de la normalidad. Tiene la ventaja de coste y la rapidez, no obstante como he dicho puede enmascarar una negativa a solución extrajudicial por quien oferta.

La conciliación privada e incluso la opinión del experto dependerá de por así decir la " calidad" de la persona o entidad a la que se le encomiende la labor. Huelga decir que lo bueno suele ser caro y el bagaje de conocimiento y experiencia de cada persona a la hora de establecer el coste sólo lo puede valorar ella misma. La opinión de experto suena a prueba pericial anticipada.

Derecho colaborativo, bonito sobre el papel, abogados trabajando en armonía, sin dobleces con lealtad al compañero. Esto existe? aquí seguimos siendo abogados no mediadores, ni conciliadores, seríamos abogados alzaprimando intereses de parte, poco masc veo aquí. Necesidad de doble asistencia jurídica en caso de desacuerdo.

Si un cliente es un tesoro, lo de compartir tesoros( conciliación, opinión experto) no me suena bien. Creo que puestos a elegir, me quedo con la mediación por el gran valor que supone que las partes se autoregulen para solventar su problema, en otro caso prefiero la oferta vinculante por su rapidez y escaso coste.

Luis Prieto Enríquez dijo...

Creo que la conciliación ante Notario, Registrador, Letrado de la Administración de Justicia o Juez de Paz pueden ofrecer formalidad y respaldo legal, garantizando procedimientos estructurados y seguros. Sin embargo, pueden ser menos flexibles y más formalistas, limitando la autonomía de las partes.
La conciliación privada puede permitir mayor flexibilidad, confidencialidad y adaptación a las necesidades específicas, pero la contratación de mediadores profesionales puede ser costosa para las partes.
Creo que la oferta vinculante confidencial puede fomentar verdaderas negociaciones, ya que obliga a cumplir la propuesta aceptada, pero implica riesgos para quien la realiza, al estar comprometido irrevocablemente.
La opinión de expertos independientes aporta valor técnico y ayuda a clarificar aspectos complejos, aunque volvemos a encontrarnos con el problema de los costos adicionales.
El proceso de Derecho colaborativo promueve la negociación en un entorno de buena fe, confidencialidad y trabajo en equipo, favoreciendo soluciones duraderas, pero requiere compromiso y puede no ser efectivo si las partes no confían en el proceso.
Creo que la mediación, junto con la oferta vinculante confidencial, pueden ser los métodos que más vayamos a terminar empleando.

Pablo MB dijo...

En relación a los distintos medios de solución de controversias entiendo, que aunque parezcan absolutamente novedosos, ya se llevaban a cabo en nuestra labor diaria como abogados, unas veces como conciliadores, otras articulando una oferta vinculante, sobre todo en temas económicos y en otras muchas acudíamos al llamado derecho colaborativo con los compañeros; la novedad viene dada por la regulación que ahora exige unos requisitos cerrados.
La mediación si me parece el único medio que pone en el centro a las partes, afectando asimismo a su parte más emocional, a diferencia de los otros medios, y que seguramente pueda ayudar a alcanzar soluciones más justas para las partes o al menos así lo percibirán.
Ahora, creo que es pronto para saber si estos medios van a funcionar o van a ser simplemente un requisito de procedibilidad, lo que entiendo no debe ser su finalidad. Si finalmente solo se queda en eso lo único que se habrá conseguido es dificultar el acceso a la jurisdicción sin que alcance el objetivo que trasluce, de descongestionar la justicia.
La opinión de experto par mí tiene la dificultad de encontrar a la persona adecuada, que sea validada por las partes pues resultaría imprescindible que no generará duda alguna; se supone que las partes carecen de los conocimientos para encontrar la solución a la controversia y que será ese experto el que de un solución que tendrá que hacer comprender en todos sus términos a las partes par que pueda satisfacer a ambas partes.
Como he dicho antes la oferta vinculante la veo más encaminada a temas económicos, como puedan ser las reclamaciones por impagos, entregas de productos defectuosos, indemnizaciones por posible responsabilidad etc...

Jose Luis Navas dijo...

Es evidente que la intención del legislador al introducir “medios adecuados a la resolución de controversias” tiene una finalidad de dar agilidad en la forma en que los justiciables solucionan sus conflictos, tendentes a que sean ellos mismos quienes evacuen una salida airosa a sus controversias, que ya de por sí, no son calificadas como conflictos. Es evidente que esta asunción de responsabilidad también esta pensada para la descongestión progresiva del sistema judicial, colapsado y quebrado hoy en muchos aspectos. A mi entender, sería incluso desde un análisis antropológico, sociológico, jurídico y psicológico, sin tener en cuenta que estos medios alternativos presentan un salvoconducto para sustanciar el requisito de procedibilidad, la mejor manera de vislumbrar los defectos y bondades de estos medios de solución de conflictos. Pero es indudable que vamos a analizar las ventajas de los distintos medios, así como sus desventajas dentro del nuevo plano jurisdiccional en que se les ha encuadrado.
La conciliación representa la vía de buscar la solución del conflicto con la ayuda de un experto en la materia que, de una solución definitiva, incluso viendo los problemas extrajudiciales que pueden circundar al asunto. Es plausible para casos de una complejidad técnica importante en la materia, en los que los conocimientos del conciliador van a jugar un papel determinante. Como desventaja, veo que las partes van a poder tener escaso margen de maniobra en las soluciones que se les dé, pudiendo incluso el conciliador proponer soluciones condicionando así a las partes. Menos responsabilidad de las partes en la toma de decisión, como ventaja, pero por el contrario menos posibilidad de que se establezca una comunicación humanista que vea el conjunto del conflicto de manera más global.
La opinión de un experto independiente la veo como una especie de informe forense, en el que el perito en cuestión va a razonar su informe ateniéndose a principios técnicos fundamentalmente, sin tener que dirigir sus opiniones de una forma que las partes puedan discutirlas. Lo veo una buena opción en el momento en que las partes le dan la suficiente autoridad al experto, pero por contra el informe debe ser aceptado por ambas partes, situación que en muchas ocasiones no será así.
La oferta vinculante confidencial puede ser una buena opción en tanto en cuanto, las partes asistidas por sus letrados hagan ofertas en las que se observe una ecuanimidad entre el interés de la propia parte y el del propio del profesional que le asiste (es decir que exista arraigo de voluntad de negociar y no pleitear a toda costa). De forma contraria, la oferta vinculante será un acto exorbitante, esperando que la otra parte la rechace o se cumpla el plazo para su respuesta, para así cumplir con el trámite.
En cuanto al derecho colaborativo es ideal para casos donde hay relaciones personales o comerciales que se quieren mantener (familia, socios, vecinos, etc.). Todo el proceso es privado, a diferencia del juicio que suele ser público. Se pueden incluir expertos neutrales que aporten valor sin sesgo. Al ser colaborativo, reduce el conflicto y la tensión emocional. Pero presenta desventajas tales como: Si no se llega a un acuerdo, los abogados deben retirarse, y las partes deben contratar nuevos para ir a juicio. No es recomendable si hay desequilibrio de poder, violencia, o mala fe de una de las partes. Si una parte no colabora, el proceso pierde eficacia.


Jose Luis Navas dijo...

En cuanto a la mediación, veo el método alternativo, como el más humanista de todos, pues pretende llegar a una solución del conflicto teniendo en cuenta todas las aristas de una situación, más allá de la aplicación estricta de la Ley que tiene que hacer un juzgador.
Esto se consigue dentro de un contexto de entendimiento de las partes que se pretende alcanzar con un proceso de comunicación en el marco de la cultura del acuerdo y del dialogo, empoderando a las partes para que tomen responsabilidad de sus decisiones, prevean las situaciones futuras, y vean del conflicto una oportunidad para construir relaciones más sólidas, cosa que no se puede conseguir de la mera aplicación de la ley que no entiende de la complejidad de cada caso en particular en la mayoría de las situaciones. Como desventaja, y aun teniendo en cuenta esta serie de bondades, creo que no existe un caldo de cultivo, un contexto social en España en estos momentos, quizás por desconocimiento, quizás por la idiosincrasia y cultura española, que suponga una forma de ver a este método como algo plausible. Es más, la nueva ley creo que no va a revertir esta sensación en el individuo en el corto plazo y creo que los que nos queramos dedicar a esto, tendremos que hacer “mercadotecnia” de la mediación , y que incluso no se vea la mediación como un mero trámite de procedibilidad, sino como una alternativa clara a solución de conflictos.

Manuel G. dijo...

El denominador común de todos los metodos alternativos al juez contenidos en la Ley 1/2025 son : menor coste, ahorro de tiempo, control sobre el procedimiento, libre voluntariedad para llegar al acuerdo, confidencialidad, imparcialidad y neutralidad.
OFERTA VINCULANTE:
Ventajas: rápidez y menor coste
Inconveniente: en caso de impugnación de costas y la oferta no hubiera sido
realmente significativa sino un mero trámite, puede conllevar la minoración o exoneración de las costas impuestas al contrario
CONCILIACIÓN:
Ventaja: dirección del asunto de manera eficaz
Inconveniente: puede verse comprometida la imparcialidad, o al menos, levantar recelo por las partes, al proponer el conciliador posibles soluciones
OPINION EXPERTO INDEPENDIENTE:
Ventaja: rapidez para conseguir el requisito de procedibilidad y obtener una opinión experta sobre el asunto
Inconveniente: no creo que sea un real medio alternativo de solución de conflictos al no ser vinculante .
DERECHO COLABORATIVO:
Ventajas: " cuatro o infinitos ojos ven mejor que dos"; más gastos;
Inconveniente: "Too many cook, spoil de meal"
MEDIACIÓN:
Ventajas: es el más adecuado cuando se deben mantener a futuro las relaciones entre las partes enfrentadas; es que requiere de más participación de las partes y por tanto en caso de acuerdo, este será más estable y duradero
Inconveniente: poco conocida por los ciudadanos; introducción de elementos pasionales, emotivos, terceras personas
MANUEL GARCIA CHICA

ALFONSO RUBIO SAN MARTIN dijo...

La justicia tradicional ha sido durante décadas el único cauce para resolver conflictos, pero la reciente reforma legislativa de 2025 ha consolidado la mediación como un medio adecuado y reconocido legalmente para solucionar controversias, tanto judiciales como extrajudiciales. Esta transformación no solo plantea un cambio normativo, sino también una evolución cultural y profesional en la forma de afrontar los desacuerdos. La mediación, a diferencia del litigio, promueve el diálogo, la autonomía de las partes y la búsqueda de soluciones consensuadas, lo que agiliza los procesos, reduce costes y evita la judicialización innecesaria de muchos asuntos. No obstante, su eficacia dependerá de su correcta aplicación, de la formación rigurosa de los mediadores y, sobre todo, de que se entienda no como una formalidad previa al juicio, sino como una verdadera oportunidad de acuerdo. Frente a una justicia colapsada, la mediación ofrece un espacio propio que, bien utilizado, puede ser clave para una justicia más cercana, ágil y humanizada.

MARÍA MOSCOSO dijo...

En cuanto a cualquier medio de solución de controversias, en términos generales me parece ventajoso poder acudir a ello evitando un pleito, el inconveniente principal es que creo que no estamos dotados de los medios suficientes para ello.
En relación a la mediación en particular, las ventajas son numerosas, pues aparte de descongestionar el sistema judicial, conseguimos que las partes sean parte de la solución y se involucren y no acaten una resolución judicial sin estar de acuerdo, pues en ciertas ocasiones, es mucho más difícil de gestionar dichas resoluciones cuando no se ha sido parte o nos oponemos a ellas pero se acatan por imperativo legal.
Creo que la ventaja principal es la colaboración de las partes pues permite que se vaya suavizando el problema a nivel emocional, mientras que judicialmente siempre se va enquistando más.
Las principales desventajas que percibo son que que la sociedad todavía no está concienciada de la existencia de una mediación y menos aún de la obligatoriedad de acudir a ella o al menos a otra vía de solución y la falta de información que existe tanto para las partes como para los profesionales.

María Moscoso Cordero.

GUILLERMO PAZ dijo...

Respecto a la oferta vinculante, entiendo que es un mero trámite, pues el que emite la oferta reclamará todo a lo que se cree con derecho y el que recibe la oferta estará en total desacuerdo con los términos, por lo que no le veo finalidad alguna.

Conciliación privada.
Me parece oportuno y correcto que un experto en la materia intente conciliar entre ambas partes a fin de llegar a un buen entendimiento. Aun no llegando a un buen fin, creo que el experto consigue acercar las posturas de ambas partes.

Mediación.
Desde mi punto de vista, creo que la mediación es útil para conflictos familiares, donde aflora no solo el interés económico sino también el sentimental, pudiéndose mediar y acercar posturas entre las partes cuando están sentadas en una mesa. Muchos jueces de familia antes de iniciar la vista, intentan mediar y acercar posturas entre las partes, haciéndoles ver que si se celebra el juicio todos perderán y ninguno vencerá.

MARIA LUISA 907 dijo...

Como toda Ley cuya entrada en vigor es reciente, al principio crea cierta reticencia a como va a funcionar realmente en el día a día. Esta Ley, está concebida para descongestionar los juzgados, o eso pretende, de asuntos que por su naturaleza pueden ser resueltos por otras vías. Para ello nos ofrece varias opciones a utilizar, entendiendo que, dependiendo del tipo de asunto a tratar, es más aconsejable una que otra.
Está claro que la mediación es por así decirlo la más comentada y la que a priori parece la más conveniente cuando se trata de temas de familia, y ello porque ofrece a las partes la posibilidad de enfrentar los problemas que puedan surgir de manera casi inmediata en las sesiones. Esta es una de sus mayores ventajas, el poder atacar desde su raíz el tema, problema o situación que hace que las partes no se pongan de acuerdo y lo que es más importante, que estas lo solucionan por ellas mismas, provocando una satisfacción personal en cada una de las partes intervinientes, o al menos así lo veo.
Pero como todo, también tiene su desventaja, el coste económico que ello supone, porque no olvidemos que las sesiones tienen un precio, es verdad, que estipulado de antemano y aceptado por los intervinientes, pero ello puede provocar a mi entender que las partes estén más centradas en llegar a un acuerdo cuanto antes para que no les salga tan costoso, que en que dicho acuerdo sea estable, duradero y justo para ambas partes. En este sentido se perdería el fin de la mediación, siendo tan solo un trámite a realizar.
Con respecto a las otras opciones facilitadas por la Ley 1/25, la oferta vinculante, es la más rápida y menos costosa de todas, pues simplemente hay que remitir un documento acreditando su recepción, todos pensamos en el burofax, remitiendo la oferta y esperando en el tiempo que se establezca la oportuna respuesta, que en caso de no recibirla, deja expedita la vía judicial.
La conciliación privada, no deja de ser parecida a la mediación con la salvedad de que la persona conciliadora puede y debe formular directamente a las partes las posibles soluciones, quitándoles la facultad de encontrarlas por ellas mismas y pudiendo provocar que, aunque al final se llegue a un acuerdo, este no sea ni duradero ni estable.
Tanto la opinión de persona experta como el proceso de derecho colaborativo, se puede equiparar a lo que hemos estado haciendo todos estos años en cada uno de nuestros despachos. Todo va a depender del conocimiento que tenga la persona elegida en el tema a tratar, que en su informe se haga entender de manera comprensible para las partes intervinientes y que en la medida de lo posible aglutine en su informe todos los aspectos que se le planteen no priorizando a unos por encima de otros, dando respuesta a todo lo planteado, con la justificación pertinente de porque puede o no puede llevarse a cabo lo pretendido. De igual manera se debe de actuar en el derecho colaborativo.
En definitiva, los MASC, han venido para descongestionar los juzgados y facilitar a los ciudadanos una resolución rápida y eficaz de sus conflictos, pero, el tiempo lo dirá.

Eva M Riverol Rodríguez dijo...

Con carácter general respecto a los MASC considero que las principales ventajas que creo van a generar (a partir de ahora dada su obligatoriedad en la mayoría de asuntos) son la posibilidad de obtener la solución al conflicto de una manera más ágil (teniendo en cuenta la saturación de los Juzgados) y más “personalizada” ya que serán las propias partes quienes—asesoradas por los profesionales competentes—alcancen la solución.

Respecto a las desventajas que creo que se nos están planteando es que estamos ante instituciones desconocidas para la mayoría y están limitados para parte de la población por el coste. Además, estamos ante soluciones que no crearán jurisprudencia y que, por tanto, no serán directamente aplicables a supuestos similares. A lo anterior debemos añadir que si finalmente no resultan fructíferas las negociaciones habrán resultado una pérdida de tiempo y un coste adicional para el usuario que finalmente deberá acudir al auxilio de los Tribunales.

Centrándonos en la mediación dada su naturaleza ya que estamos en un procedimiento en el que serán las partes (con la colaboración activa del mediador) las que alcanzarán un acuerdo pues las posibles soluciones que se alcancen podrán ser más “personalizadas” a las necesidades de cada una y, por tanto, se prolongarán en el tiempo evitando así acudir a la vía judicial con los costes económicos, temporales (rapidez) y emocionales que esto conlleva.

Sobre las desventajas que puede presentar la mediación considero que la esencial es la falta de sinceridad por las partes y que, verdaderamente, no exista una intención real de cumplir lo pactado por lo que a los costes de la mediación finalmente se unirían los costes de acudir a la vía judicial para solucionar la cuestión.

Finalmente, considero que los MASC se presentaran como alternativa efectiva de solución de conflictos en atención al supuesto en el que nos encontremos, no todos los casos son susceptibles de acudir a un MASC ya que muchas veces cuando las partes acuden a esta vía el conflicto está demasiado encarnado para solventarse por un acuerdo.

EVA MARÍA RIVEROL RODRÍGUEZ

MARIA JOSÉ LABRADOR dijo...

Con la introducción de los nuevos métodos alternativos de solución de controversias previstos en la nueva Ley 1/2025, el legislador pretende la solución de conflictos entre las partes sin tener que llegar a la vía judicial, lo cual va a descongestionar el gran atasco y retraso existente en la mayoría de los Juzgados de nuestro país.
Considero que los mismos tienen la ventaja de que son las propias partes en conflicto quienes pueden alcanzar acuerdos “elaborados por ellas mismas” de forma más rápida y eficaz. Sin embargo, tienen el inconveniente de que para alcanzar el acuerdo es fundamental la voluntad real de negociar para alcanzar un acuerdo en el conflicto que les ocupa.
Otra desventaja que presenta la mediación es el elevado coste para poder llevarla a cabo que ya las sesiones que se realicen suponen un importante desembolso económico que no siempre las partes quieren o pueden asumir para poder alcanzar un acuerdo.
Es cierto que la oferta vinculante es el método más rápido y que menos coste económico puede suponer.
En cuanto a conciliación privada sería una solución satisfactoria ya que el profesional que interviene es quien intenta el acuerdo entre las partes pero como desventaja encontramos que se podría ver comprometida la imparcialidad de dicho profesional.
En cuanto a la opinión expresa como el proceso de derecho corporativo tiene como ventaja que favorece alcanzar acuerdo entre las partes con la asistencia de sus abogados formados en las materias en cuestión y se asemeja a la labor que hasta ahora han realizado los abogados pero con la desventaja de que, si finalmente no se logra llegar a un acuerdo, dichos abogados ya no pueden intervenir en el proceso judicial.

MARIA JOSÉ LABRADOR dijo...
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MARIA JOSÉ LABRADOR dijo...
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MARIA JOSÉ LABRADOR dijo...
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Elena Benítez Fernández dijo...



En mi opinión, la mediación es uno de los métodos más interesantes y útiles para resolver conflictos. Lo que me atrae de ella es que permite a las partes tener el control sobre su propia solución, en lugar de dejar que un juez decida por ellos. Además, el proceso es mucho más rápido y económico que pasar por los tribunales, y suele resultar en acuerdos más satisfactorios porque las personas implicadas están directamente involucradas en la creación de las soluciones. Claro, la parte negativa es que los acuerdos alcanzados no son vinculantes, así que si no hay consenso, al final se tendrá que recurrir a la justicia formal. Y, por supuesto, si existe un desequilibrio de poder o casos de abuso, la mediación podría no ser suficiente para garantizar una resolución justa.

Comparando con otros métodos, la negociación directa parece atractiva por su simplicidad, pero a veces carece de la imparcialidad que da un mediador profesional. Además, no siempre las partes tienen las habilidades necesarias para negociar de manera efectiva, lo que puede llevar a soluciones insatisfactorias.

La conciliación, por otro lado, puede ofrecer más seguridad jurídica al contar con un tercero imparcial, aunque como la mediación, no siempre es vinculante y no se adapta tan bien a los conflictos más complejos.

El derecho colaborativo tiene un enfoque cooperativo, lo que me parece positivo, pero también es un proceso más costoso y no garantiza que se llegue a una solución. Además, si no se logra un acuerdo, las partes pueden tener que ir a juicio, lo que hace que no siempre sea el camino más eficiente.

Al final, creo que la mediación es una opción increíblemente valiosa, especialmente para los conflictos en los que las partes están dispuestas a colaborar. Su mayor ventaja es la flexibilidad y el control que da a las personas, pero depende mucho de su compromiso. Si bien no es perfecta, para mí, es una alternativa que ofrece mucho más que un juicio tradicional, siempre que las condiciones sean las adecuadas.

Elena Benítez Fernández dijo...

En mi opinión, la mediación es uno de los métodos más interesantes y útiles para resolver conflictos. Lo que me atrae de ella es que permite a las partes tener el control sobre su propia solución, en lugar de dejar que un juez decida por ellos. Además, el proceso es mucho más rápido y económico que pasar por los tribunales, y suele resultar en acuerdos más satisfactorios porque las personas implicadas están directamente involucradas en la creación de las soluciones. Claro, la parte negativa es que los acuerdos alcanzados no son vinculantes, así que si no hay consenso, al final se tendrá que recurrir a la justicia formal. Y, por supuesto, si existe un desequilibrio de poder o casos de abuso, la mediación podría no ser suficiente para garantizar una resolución justa.

Comparando con otros métodos, la negociación directa parece atractiva por su simplicidad, pero a veces carece de la imparcialidad que da un mediador profesional. Además, no siempre las partes tienen las habilidades necesarias para negociar de manera efectiva, lo que puede llevar a soluciones insatisfactorias.

La conciliación, por otro lado, puede ofrecer más seguridad jurídica al contar con un tercero imparcial, aunque como la mediación, no siempre es vinculante y no se adapta tan bien a los conflictos más complejos.

El derecho colaborativo tiene un enfoque cooperativo, lo que me parece positivo, pero también es un proceso más costoso y no garantiza que se llegue a una solución. Además, si no se logra un acuerdo, las partes pueden tener que ir a juicio, lo que hace que no siempre sea el camino más eficiente.

Al final, creo que la mediación es una opción increíblemente valiosa, especialmente para los conflictos en los que las partes están dispuestas a colaborar. Su mayor ventaja es la flexibilidad y el control que da a las personas, pero depende mucho de su compromiso. Si bien no es perfecta, para mí, es una alternativa que ofrece mucho más que un juicio tradicional, siempre que las condiciones sean las adecuadas

Gonzalo Manzanares Gascó dijo...

Entiendo que la gran ventaja de los MASC es que la solución parte de quien mejor conoce el conflicto, asistido por los profesionales que pueden facilitar el proceso modulando la emotividad que, para las partes implicadas, tiene tanto el conflicto en sí, como el proceso de búsqueda de solución. Dejar que determinados conflictos los resuelvan los jueces y tribunales, implica un fracaso y una dejación de las propias responsabilidades en manos de un tercero. Además no siempre la solución judicial puede dar satisfacción a las partes en todos los aspectos del conflicto.

La gran desventaja es que no estamos acostumbrados a que la solución sea aportada por las partes que, además, en muchas ocasiones y a pesar de la intervención de los profesionales, carecen de la madurez o el criterio necesario para participar en el proceso para alcanzar la solución.

Otro riesgo es que alguna de las partes utilice los mecanismos de solución de conflictos para alargar de forma artificial los procedimientos por cuanto en muchas ocasiones, el principal objetivo perseguido por el que está inmerso en un conflicto es que éste no tenga solución.