miércoles, 20 de abril de 2022

Breve análisis del Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia en España

 


Siempre he manifestado a mis alumnos, que para poder entender una normativa, nada mejor que empezar por la exposición de motivos. Aun no siendo parte disponible de la norma o derecho positivo en sentido estricto, deja al descubierto cuál es la intención, el llamado “espíritu de la ley”. Comprenderla es desvelar casi desde el principio su futuro brillante o el ocaso de la misma.

Así quiero mencionar frases textuales de la exposición de motivos que alienta, el inminente futuro de la mediación. Ya no se habla tanto de descongestionar la justicia o abaratar el coste de la misma (que no obstante es óbice) sino de la importancia de que “antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia”. Frase muy recurrente pero que habla del ya reclamado por tantos mediadores profesionales cambio, de la “cultura del conflicto” a “la cultura del acuerdo” en los ciudadanos.

Para ello y continuando con esta especie de “prólogo legal”, “se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral”. Dar ese cambio cultural, supone que asistido a no por terceros neutrales e imparciales, se potencie de una vez por todas “la negociación” como una implantación de justicia de calidad, como bien mencionaba ya en 2012 la Ley de Mediación.

Asi mismo menciona algo que supone también un importante reconocimiento si hablamos de una ley “procesal” y por tanto de carácter jurídico y extrajudicial, que “con los métodos alternativos o adecuados de solución de controversias se incrementa el protagonismo de las profesiones jurídicas, especialmente por el papel negociador de los abogados”. Ello no quiere decir que aquellos mediadores /as que procedan de otros ámbitos, pierdan importancia, sino que en el ámbito de la justicia, es necesario un conocimiento previo exhaustivo de las leyes. Mediaciones interculturales, educativas, sociales, sanitarias, tienen su campo de abono fuera de los procesos judiciales.

Desde la entrada en vigor de la ley, el 27 de julio de 2012, “no se ha conseguido desarrollar la potencialidad augurada desde su gestación” y por eso la necesidad de este impulso propuesto y “cocinado” desde hace ya casi dos años.

Pero como he mencionado al principio hagamos una breve reflexión sobre lo más llamativo.

Comienza con el concepto y la necesidad de acudir a la negociación, en todos sus aspectos entendida.

En el TÍTULO I Medios adecuados de solución de controversias, en su CAPÍTULO I de las Disposiciones generales habla de:

“1. Concepto y caracterización de los medios adecuados de solución de controversias.

1.    Se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negocial a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de un tercero neutral.”

Habla por tanto sin temor a ampliar el concepto de solución extrajudicial, a cualquier tipo de negociación… por si mismos o asistidos.

“3. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias para que sea admisible la demanda

Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negocial no tipificada legalmente pero que cumpla lo previsto en el apartado anterior y permita dejar constancia de la recepción por la parte requerida de la propuesta de negociación, así como de su fecha, contenido e identidad de la parte proponente. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negocial se desarrolle directamente por las partes asistidas de sus abogados cuando su intervención sea preceptiva”

Es decir, en el ámbito de los conflictos PRIVADOS, entre particulares, personas físicas o jurídicas SERÁ NECESARIO EL INTENTO DE NEGOCIACIÓN (llamémosle por su nombre, OBLIGATORIO). Y nuevamente se repite que cualquier tipo de negociación es válida en principio, ya que habla de MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN E INCLUSO TAN SOLO LA OPINIÓN DE UN TERCERO (lejos de un arbitraje pues luego aclarará que no es un laudo vinculante, en la medida que no lo acepten) o ( y es lo que nos planteará la duda eterna de si el legislador sabe que está introduciendo en el mismo “saco” como se habla vulgarmente) “cualquier actividad aunque no esté tipificada”. Es decir reflotemos en nuestra sociedad “los hombres y mujeres de paz”, los “buenos componedores”… no se, esperaremos las conclusiones futuras.

En su Artículo 2. Habla de la “Asistencia letrada. 1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias asistidas de abogado. Luego tiene carácter facultativo, como viene siendo actualmente

Y en su apartado “2. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se acuda a un medio adecuado de solución de controversias…Cuando se acuda a la conciliación privada o a la mediación, siempre que el conciliador o el mediador no sea profesional del derecho”.

Por tanto la supervisión del proceso negociador deberá ser realizada por abogados, lo que requiere un conocimiento exhaustivo de lo que suponen estos métodos de negociación, para como muchas veces se denuncia, “no seamos elementos disruptivos” de la búsqueda de un consenso, y lo dice alguien que es abogado.

Otro artículo interesante es aquel que se refiere a los métodos on-line, “Artículo 5. Actuaciones desarrolladas por medios telemáticos. 1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de negociación en el marco de un medio adecuado de solución de controversias, se lleven a cabo por medios telemáticos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen”. Todos sabemos que la pandemia nos ha traído la ruptura de fronteras y sobre todo el uso en nuestro día a día de los medios telemáticos, luego es más que plausible que exista esa posibilidad.

En cuanto al coste de las negociaciones, se refiere el Proyecto de Ley en su “Artículo 8. Honorarios de los profesionales que intervengan. 1. Cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas por sus abogados habrán de abonar los respectivos honorarios. 2. En el caso de que intervenga un tercero neutral, sus honorarios profesionales serán objeto de acuerdo previo con las partes intervinientes”

Es decir como curre ahora mismo, que no hay pre-fijado honorarios exactos, será algo que de la misma forma propondrá el negociador/a y aceptarán de ser el caso las partes enfrentadas.

Después nos encontramos con algo muy demandado desde hace tiempo, contestar a la pregunta de ¿Qué valor tiene lo que acordemos?, pues este artículo lo deja bien claro… el valor es de “cosa juzgada” y solo sería necesario acudir al ámbito público si queremos que sea título ejecutivo. “Artículo 10. Validez y eficacia del acuerdo. 1. El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a negociación. El acuerdo alcanzado tendrá el valor de cosa juzgada para las partes, no pudiendo presentar demanda con igual objeto. Para que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de ser elevado a escritura pública o bien homologado judicialmente”

Mención a parte merece el CAPÍTULO III cuando habla de algo que seguramente será controvertido. “De las diferentes modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional

Artículo 12. Conciliación privada. 1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho que considere vulnerado, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negocial tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar. 2. Para intervenir como conciliador se precisa: a) estar inscrito y en activo en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, notariado, en el de registradores de la propiedad, así como en cualquier otro que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrito como mediador en los registros correspondientes

Artículo 13. Funciones de la persona conciliadora….e) formular directamente a las partes posibles soluciones

Artículo 15. Opinión de experto independiente. 1. Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo acuerdo a un experto independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las partes estarán obligadas a entregar al experto toda la información y pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido. 2. El dictamen podrá versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación profesional del experto”

“3. En el caso de que las conclusiones del dictamen fuesen aceptadas por todas las partes

Disposición adicional tercera. Estatuto del tercero neutral. A propuesta del Ministerio de Justicia, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un proyecto de ley que regule el estatuto del tercero neutral interviniente en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, incluyendo un régimen de incompatibilidades y de infracciones y sanciones”

Por ende la mediación ya está más que reconocida desde la Ley de 2012, pero surgen, querido lector, dos conceptos diferentes: Persona conciliadora y Experto independiente.

Ambos con un rol concreto, con un valor en su ejercicio específico y que a buen seguro llevará al “usuario” de la negociación a desconocer ante quien se encuentra, si lo que importa es que el resultado evite “las cenizas” de un conflicto.

Lo dejo a la libre opinión de cada uno la idoneidad o no de este “baúl de herramientas”

Y ya para ir concluyendo este post, me referiré a las disposiciones adicionales y finales, porque el grueso de la norma se basa en temas estrictamente procesales, de reformas legales, ante la aparición de esta norma y que a buen seguro no interesa mucho al “negociador extrajudicial” y si a los abogados y abogadas en ejercicio.

En la Disposición adicional cuarta, se menciona las “Unidades de métodos adecuados de solución de controversias. 1. En el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia, Audiencia Provincial o Decanato, según el número de unidades judiciales que lo integren, que se determinará reglamentariamente, y en coordinación con la Administración prestacional competente, se ha de constituir la unidad de métodos adecuados de solución de controversias, que tiene la función de informar a los ciudadanos y profesionales sobre su naturaleza, contenido, efectos de su utilización y recursos existentes”

Ya existen en muchos lugares, (Andalucía los tiene) los PIM, Puntos de Información de la Mediación, para ello, si bien, ahora habrán de ampliarse para determinar otros métodos de negociación a los que se puede acudir, y dar sobre todo no solo información, sino yo iría más allá: sensibilización.

Por último la “Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles

«4. Para actuar como mediador en los supuestos exigidos en el artículo 6.1 así como en los de mediación por derivación judicial, será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades Autónomas.» (Es decir la inscripción de mediadores que hasta ahora era voluntaria, y no tenía mucho sentido, pasa a ser OBLIGATORIA.

«1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará por que dispongan de la información y el asesoramiento suficientes. En todo caso, será preceptiva la asistencia letrada durante el procedimiento de mediación para aquellos asuntos en los que se opte por este medio como requisito de procedibilidad o se llegue a él por derivación judicial, salvo en los casos cuya trascendencia económica no exceda de 2.000 euros. La asistencia de los abogados a cada una de las sesiones de mediación, de haber varias, será consensuada con las partes y el mediador y su inasistencia a alguna de ellas no invalidará el procedimiento de mediación cuando así se haya acordado.»

«2. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, determinará la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir. Dicha formación incluirá, entre otras materias, un módulo de igualdad, de detección de violencia de género, de perspectiva de género y de infancia para todos los mediadores que deseen actuar en el ámbito del Derecho de familia.”

En definitiva, cada uno de los que lea este breve artículo, es libre de pensar si esta futura norma ya aprobada en el Consejo de Ministros, será útil o no, si trae impulso a los métodos apropiados de gestión de conflictos o no y si la sociedad será capaz de cambiar lo que antes mencioné: “la cultura del conflicto por la cultura del acuerdo”. El tiempo como siempre sentenciará.


3 comentarios:

Liliana andres marino dijo...

ME PARECE GENIAL JAVIER ASI DEBE SER

Liliana andres marino dijo...

ME PARECE GENIAL JAVIER ASI DEBE SER

Gladys Dalsaso Arauz dijo...

Gracias querido maestro por compartir este breve análisis de un Proyecto de Ley en España que podemos estar o no de acuerdo en su totalidad, pero es una iniciativa muy interesante que apuesta por el diálogo previo a la judicialización de los conflictos; además "ilumina" como referente a otras países en temas imprescindibles de reflexión para impulsar los tan ansiados y necesarios cambios culturales y estructurales a una cultura del diálogo y del acuerdo. Esperaremos su evolución en el tiempo.