jueves, 23 de enero de 2025

Análisis de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) en España

 


Iniciamos el año 2025 con la aparición de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

En virtud de la misma, se introducen en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, otros medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, como medida imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible.

Habla por tanto de justicia sostenible, evidentemente haciendo referencia al deterioro actual de la misma, sobre todo por la tardanza y acumulación de expedientes, algo evidenciado sobre todo tras la pandemia.

Textualmente nos dice el legislador: “antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia”

Ciertamente hablar de “templos” quizás en términos un poco jocosos, no hace más que validar que tan importante es ir a un tribunal como acudir a los MASC, algo que siempre hemos defendido sobre todo ante la argumentación de muchos profesionales de derecho, que requerían prestar mayor atención a la llamada “tutela judicial efectiva”, refiriéndose en la mayoría de las ocasiones a la necesidad de apostar por una justicia de mayor calidad, cuando igual o más importante es el propio Derecho a la Autonomía personal, valorado como un principio básico.

El servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la que ofrezca la mejor opción. La elección del medio más adecuado de solución de controversias aporta calidad a la Justicia y reporta satisfacción a los ciudadanos

Ofrecer la forma más adecuada se convierte en uno de los principales objetivos incluso del propio Poder Judicial, lo que concuerda con el hecho de la existencia al día de hoy de muchos proyectos piloto que permiten a los propios jueces derivar un asunto, como la llamada por ejemplo “mediación intrajudicial”.

Con los MASC se incrementa el protagonismo de las profesiones jurídicas, especialmente por el papel negociador de la abogacía que se garantiza en todo caso, pero también de los procuradores y procuradoras de los tribunales, las personas profesionales de la mediación, los graduados y graduadas sociales, los notarios y notarias y los registradores y registradoras de la propiedad, amén de otros muchos profesionales.

Es en el Título II sobre Medidas de eficiencia procesal, donde se inicia la referencia a los distintos métodos.

CAPÍTULO I

Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 2. Concepto y caracterización de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional. A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial

Artículo 4. Principio de autonomía privada en el desarrollo de los medios

Las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público.

Insisto en el IMPORTANTE RECONOCIMIENTO AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA

Se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos.

Y Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes… también cuando hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo

Es lo que he venido en llamar el SISTEMA MULTIPUERTAS en España, que queda consagrado al exigirse acudir a uno de los distintos métodos apropiados para poder acudir a la justicia como requisito previo, rogatorio.

Es en la Sección 3.ª donde definitivamente se refiere a las diferentes modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional

Artículo 14. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional con regulación especial

La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica.

 (produce la reforma de la Ley de 2012 de Mediación…Para actuar como mediador en los supuestos exigidos en el artículo 16.1 será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades Autónomas)

La conciliación ante notario

La conciliación ante el registrador

La conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia

Artículo 15. Conciliación privada.

Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio

Para intervenir como persona conciliadora se precisa:

a)    Estar inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes

Artículo 17.   Oferta vinculante confidencial.

1.            Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable…

2.            4.   En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido.

Artículo 18.   Opinión de persona experta independiente.

1.   Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las partes estarán obligadas a entregar a la persona experta toda la información y pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido.

2.   El dictamen podrá versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación profesional del experto. Dicho dictamen, ya se emita antes de iniciarse un proceso judicial o durante la tramitación del mismo, tendrá carácter confidencial con los efectos previstos en el artículo 9….

5.   En los casos en los que no se haya aceptado el dictamen por alguna de las partes o por ninguna de ellas, el experto designado extenderá a cada una de las partes una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía a los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad.

6. La persona experta deberá acreditar que está en posesión de los títulos oficiales que garanticen los conocimientos técnicos sobre la materia objeto de su informe.

3.            Artículo 18 bis (nuevo).   Proceso de Derecho colaborativo.

1.   Las partes podrán acudir a un proceso de Derecho colaborativo, por el que, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscaran la solución consensuada, total o parcial, a su controversia.

2.   Los principios fundamentales del proceso colaborativo son: la buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo entre las partes, sus abogadas y abogados y las terceras personas expertas neutrales que pudieran, en su caso, participar, así como la renuncia a tribunales por parte de los y las profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de no conseguirse una solución, total o parcial, de la controversia.

 

Quisiera concluir este análisis, breve, brevísimo, solo anunciando lo que en unos meses tendremos ya en nuestro sistema judicial español, con una simple opinión que me gustaría dejar en la mente del lector o lectora: ¿servirá esta obligatoriedad procesal para el “despegue definitivo” del la cultura del acuerdo en el ciudadano o será un mero trámite que con cualquier intento, justifiquemos acudir a los tribunales?

En mi opinión personal como mediador, creo que flaco favor se hace a la mediación, al volver a mezclarla con otros métodos poco desarrollados en la sociedad.


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