Iniciamos
el año 2025 con la aparición de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de
medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
En
virtud de la misma, se introducen en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de
la propia jurisdicción, otros medios adecuados de solución de controversias en
vía no jurisdiccional, como medida imprescindible para la consolidación de un
servicio público de Justicia sostenible.
Habla
por tanto de justicia sostenible, evidentemente haciendo referencia al
deterioro actual de la misma, sobre todo por la tardanza y acumulación de
expedientes, algo evidenciado sobre todo tras la pandemia.
Textualmente
nos dice el legislador: “antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de
pasar por el templo de la concordia”
Ciertamente
hablar de “templos” quizás en términos un poco jocosos, no hace más que validar
que tan importante es ir a un tribunal como acudir a los MASC, algo que siempre
hemos defendido sobre todo ante la argumentación de muchos profesionales de
derecho, que requerían prestar mayor atención a la llamada “tutela judicial
efectiva”, refiriéndose en la mayoría de las ocasiones a la necesidad de
apostar por una justicia de mayor calidad, cuando igual o más importante es el
propio Derecho a la Autonomía personal, valorado como un principio básico.
El
servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía
más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía
exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la que
ofrezca la mejor opción. La elección del medio más adecuado de solución de
controversias aporta calidad a la Justicia y reporta satisfacción a los
ciudadanos
Ofrecer
la forma más adecuada se convierte en uno de los principales objetivos incluso
del propio Poder Judicial, lo que concuerda con el hecho de la existencia al
día de hoy de muchos proyectos piloto que permiten a los propios jueces derivar
un asunto, como la llamada por ejemplo “mediación intrajudicial”.
Con
los MASC se incrementa el protagonismo de las profesiones jurídicas,
especialmente por el papel negociador de la abogacía que se garantiza en todo
caso, pero también de los procuradores y procuradoras de los tribunales, las
personas profesionales de la mediación, los graduados y graduadas sociales, los
notarios y notarias y los registradores y registradoras de la propiedad, amén
de otros muchos profesionales.
Es en
el Título II sobre Medidas de eficiencia procesal, donde se inicia la referencia
a los distintos métodos.
CAPÍTULO I
Medios adecuados de solución
de controversias en vía no jurisdiccional
Sección 1.ª Disposiciones
generales
Artículo
2. Concepto y caracterización de los medios adecuados de solución de
controversias en vía no jurisdiccional. A los efectos de esta ley, se entiende
por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad
negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la
que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar
una solución extrajudicial
Artículo
4. Principio de autonomía privada en el desarrollo de los medios
Las
partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre
sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a
la buena fe ni al orden público.
Insisto
en el IMPORTANTE RECONOCIMIENTO AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA
Se
considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio
adecuado de solución de controversias de los previstos.
Y Se
considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a
la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si
se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro
tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes… también cuando
hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo
Es lo
que he venido en llamar el SISTEMA MULTIPUERTAS en España, que queda consagrado
al exigirse acudir a uno de los distintos métodos apropiados para poder acudir
a la justicia como requisito previo, rogatorio.
Es en
la Sección 3.ª donde definitivamente se refiere a las diferentes modalidades de
negociación previa a la vía jurisdiccional
Artículo 14. Medios adecuados
de solución de controversias en vía no jurisdiccional con regulación especial
La
mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la
legislación autonómica.
(produce la reforma de la Ley de 2012 de
Mediación…Para actuar como mediador en los supuestos exigidos en el artículo
16.1 será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones
de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los
registros de mediadores habilitados por las Comunidades Autónomas)
La conciliación ante notario
La conciliación ante el
registrador
La conciliación ante el
letrado o letrada de la Administración de Justicia
Artículo 15. Conciliación
privada.
Toda
persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le
corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con
conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate,
para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo
conciliatorio
Para intervenir como persona
conciliadora se precisa:
a)
Estar inscrita como ejerciente en uno de los
colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales,
economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en
su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar
inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes
Artículo 17. Oferta vinculante confidencial.
1.
Cualquier persona que, con ánimo de dar
solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la
otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una
vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación
tendrá carácter irrevocable…
2.
4. En el
caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente
por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor
establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte
requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal
competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad.
Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por
manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma,
en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de
haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin
que pueda hacerse mención a su contenido.
Artículo
18. Opinión de persona experta
independiente.
1. Las
partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo
acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no
vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las partes estarán
obligadas a entregar a la persona experta toda la información y pruebas de que
dispongan sobre el objeto controvertido.
2. El
dictamen podrá versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto
técnico relacionado con la capacitación profesional del experto. Dicho
dictamen, ya se emita antes de iniciarse un proceso judicial o durante la
tramitación del mismo, tendrá carácter confidencial con los efectos previstos
en el artículo 9….
5. En
los casos en los que no se haya aceptado el dictamen por alguna de las partes o
por ninguna de ellas, el experto designado extenderá a cada una de las partes
una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía a
los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad.
6. La persona experta deberá acreditar que está
en posesión de los títulos oficiales que garanticen los conocimientos técnicos
sobre la materia objeto de su informe.
3.
Artículo 18 bis (nuevo). Proceso de Derecho colaborativo.
1. Las
partes podrán acudir a un proceso de Derecho colaborativo, por el que,
acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la
abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado
en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras
personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la
controversia o facilitadoras de la comunicación, buscaran la solución
consensuada, total o parcial, a su controversia.
2. Los
principios fundamentales del proceso colaborativo son: la buena fe, la
negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo
en equipo entre las partes, sus abogadas y abogados y las terceras personas
expertas neutrales que pudieran, en su caso, participar, así como la renuncia
a tribunales por parte de los y las profesionales de la abogacía que hayan
intervenido en el proceso, caso de no conseguirse una solución, total o parcial,
de la controversia.
Quisiera concluir este
análisis, breve, brevísimo, solo anunciando lo que en unos meses tendremos ya
en nuestro sistema judicial español, con una simple opinión que me gustaría
dejar en la mente del lector o lectora: ¿servirá esta obligatoriedad procesal
para el “despegue definitivo” del la cultura del acuerdo en el ciudadano o será
un mero trámite que con cualquier intento, justifiquemos acudir a los
tribunales?
En mi opinión personal como
mediador, creo que flaco favor se hace a la mediación, al volver a mezclarla
con otros métodos poco desarrollados en la sociedad.