Siempre he manifestado a mis
alumnos, que para poder entender una normativa, nada mejor que empezar por la
exposición de motivos. Aun no siendo parte disponible de la norma o derecho
positivo en sentido estricto, deja al descubierto cuál es la intención, el
llamado “espíritu de la ley”. Comprenderla es desvelar casi desde el principio
su futuro brillante o el ocaso de la misma.
Así quiero mencionar frases
textuales de la exposición de motivos que alienta, el inminente futuro de la
mediación. Ya no se habla tanto de descongestionar la justicia o abaratar el
coste de la misma (que no obstante es óbice) sino de la importancia de que “antes
de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la
concordia”. Frase muy recurrente pero que habla del ya reclamado por tantos
mediadores profesionales cambio, de la “cultura del conflicto” a “la cultura
del acuerdo” en los ciudadanos.
Para ello y continuando con esta
especie de “prólogo legal”, “se trata de potenciar la negociación entre las
partes, directamente o ante un tercero neutral”. Dar ese cambio cultural,
supone que asistido a no por terceros neutrales e imparciales, se potencie de
una vez por todas “la negociación” como una implantación de justicia de calidad,
como bien mencionaba ya en 2012 la Ley de Mediación.
Asi mismo menciona algo que
supone también un importante reconocimiento si hablamos de una ley “procesal” y
por tanto de carácter jurídico y extrajudicial, que “con los métodos
alternativos o adecuados de solución de controversias se incrementa el
protagonismo de las profesiones jurídicas, especialmente por el papel
negociador de los abogados”. Ello no quiere decir que aquellos mediadores /as
que procedan de otros ámbitos, pierdan importancia, sino que en el ámbito de la
justicia, es necesario un conocimiento previo exhaustivo de las leyes.
Mediaciones interculturales, educativas, sociales, sanitarias, tienen su campo
de abono fuera de los procesos judiciales.
Desde la entrada en vigor de
la ley, el 27 de julio de 2012, “no se ha conseguido desarrollar la
potencialidad augurada desde su gestación” y por eso la necesidad de este
impulso propuesto y “cocinado” desde hace ya casi dos años.
Pero como he mencionado al
principio hagamos una breve reflexión sobre lo más llamativo.
Comienza con el concepto y la
necesidad de acudir a la negociación, en todos sus aspectos entendida.
En el TÍTULO I Medios
adecuados de solución de controversias, en su CAPÍTULO I de las Disposiciones
generales habla de:
“1. Concepto y
caracterización de los medios adecuados de solución de controversias.
1.
Se entiende por medio adecuado de solución
de controversias cualquier tipo de actividad negocial a la
que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar
una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención
de un tercero neutral.”
Habla
por tanto sin temor a ampliar el concepto de solución extrajudicial, a
cualquier tipo de negociación… por si mismos o asistidos.
“3. En el orden
jurisdiccional civil, con carácter general, se considerará requisito de
procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de
controversias para que sea admisible la demanda
Se considerará cumplido este
requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación
o a la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una
oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de
actividad negocial no tipificada legalmente pero que cumpla lo previsto en
el apartado anterior y permita dejar constancia de la recepción por la parte
requerida de la propuesta de negociación, así como de su fecha, contenido e
identidad de la parte proponente. Singularmente, se considerará cumplido el
requisito cuando la actividad negocial se desarrolle directamente por las
partes asistidas de sus abogados cuando su intervención sea preceptiva”
Es decir, en el ámbito de los
conflictos PRIVADOS, entre particulares, personas físicas o jurídicas SERÁ
NECESARIO EL INTENTO DE NEGOCIACIÓN (llamémosle por su nombre, OBLIGATORIO). Y nuevamente
se repite que cualquier tipo de negociación es válida en principio, ya que
habla de MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN E INCLUSO TAN SOLO LA OPINIÓN DE UN TERCERO
(lejos de un arbitraje pues luego aclarará que no es un laudo vinculante, en la
medida que no lo acepten) o ( y es lo que nos planteará la duda eterna de si el
legislador sabe que está introduciendo en el mismo “saco” como se habla
vulgarmente) “cualquier actividad aunque no esté tipificada”. Es decir
reflotemos en nuestra sociedad “los hombres y mujeres de paz”, los “buenos
componedores”… no se, esperaremos las conclusiones futuras.
En su Artículo 2. Habla de la “Asistencia
letrada. 1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de
solución de controversias asistidas de abogado. Luego tiene carácter
facultativo, como viene siendo actualmente
Y en su apartado “2.
Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se
acuda a un medio adecuado de solución de controversias…Cuando se acuda a la
conciliación privada o a la mediación, siempre que el conciliador o el mediador
no sea profesional del derecho”.
Por tanto la supervisión del
proceso negociador deberá ser realizada por abogados, lo que requiere un
conocimiento exhaustivo de lo que suponen estos métodos de negociación, para
como muchas veces se denuncia, “no seamos elementos disruptivos” de la búsqueda
de un consenso, y lo dice alguien que es abogado.
Otro artículo interesante es
aquel que se refiere a los métodos on-line, “Artículo 5. Actuaciones
desarrolladas por medios telemáticos. 1. Las partes podrán acordar
que todas o alguna de las actuaciones de negociación en el marco de un medio
adecuado de solución de controversias, se lleven a cabo por medios telemáticos,
por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la
imagen”. Todos sabemos que la pandemia nos ha traído la ruptura de fronteras y
sobre todo el uso en nuestro día a día de los medios telemáticos, luego es más
que plausible que exista esa posibilidad.
En cuanto al coste de las
negociaciones, se refiere el Proyecto de Ley en su “Artículo 8. Honorarios
de los profesionales que intervengan. 1. Cuando las partes acudan al proceso
negociador asistidas por sus abogados habrán de abonar los respectivos
honorarios. 2. En el caso de que intervenga un tercero neutral, sus
honorarios profesionales serán objeto de acuerdo previo con las partes
intervinientes”
Es decir como curre ahora
mismo, que no hay pre-fijado honorarios exactos, será algo que de la misma
forma propondrá el negociador/a y aceptarán de ser el caso las partes
enfrentadas.
Después nos encontramos con
algo muy demandado desde hace tiempo, contestar a la pregunta de ¿Qué valor
tiene lo que acordemos?, pues este artículo lo deja bien claro… el valor es de “cosa
juzgada” y solo sería necesario acudir al ámbito público si queremos que sea
título ejecutivo. “Artículo 10. Validez y eficacia del acuerdo. 1. El
acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias
sometidas a negociación. El acuerdo alcanzado tendrá el valor de cosa
juzgada para las partes, no pudiendo presentar demanda con igual objeto. Para
que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de ser elevado a escritura
pública o bien homologado judicialmente”
Mención a parte merece el CAPÍTULO
III cuando habla de algo que seguramente será controvertido. “De las diferentes
modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional
Artículo 12. Conciliación
privada. 1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las
acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho que considere
vulnerado, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o
jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una
actividad negocial tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la
parte a la que se pretenda demandar. 2. Para intervenir como conciliador se
precisa: a) estar inscrito y en activo en uno de los colegios profesionales de
la abogacía, procura, graduados sociales, notariado, en el de registradores de
la propiedad, así como en cualquier otro que esté reconocido legalmente; o
bien estar inscrito como mediador en los registros correspondientes
Artículo 13. Funciones de la
persona conciliadora….e) formular directamente a las partes posibles
soluciones
Artículo 15. Opinión de
experto independiente. 1. Las partes, con objeto de resolver una
controversia, podrán designar de mutuo acuerdo a un experto independiente para
que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de
conflicto. Las partes estarán obligadas a entregar al experto toda la
información y pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido. 2. El
dictamen podrá versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto
técnico relacionado con la capacitación profesional del experto”
“3. En el caso de que las
conclusiones del dictamen fuesen aceptadas por todas las partes
Disposición adicional tercera.
Estatuto del tercero neutral. A propuesta del Ministerio de Justicia, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta ley, un proyecto de ley que regule el estatuto del
tercero neutral interviniente en cualquiera de los medios adecuados de solución
de controversias, incluyendo un régimen de incompatibilidades y de infracciones
y sanciones”
Por ende la mediación ya está
más que reconocida desde la Ley de 2012, pero surgen, querido lector, dos
conceptos diferentes: Persona conciliadora y Experto independiente.
Ambos con un rol concreto, con
un valor en su ejercicio específico y que a buen seguro llevará al “usuario” de
la negociación a desconocer ante quien se encuentra, si lo que importa es que
el resultado evite “las cenizas” de un conflicto.
Lo dejo a la libre opinión de
cada uno la idoneidad o no de este “baúl de herramientas”
Y ya para ir concluyendo este
post, me referiré a las disposiciones adicionales y finales, porque el grueso
de la norma se basa en temas estrictamente procesales, de reformas legales,
ante la aparición de esta norma y que a buen seguro no interesa mucho al “negociador
extrajudicial” y si a los abogados y abogadas en ejercicio.
En la Disposición adicional
cuarta, se menciona las “Unidades de métodos adecuados de solución de
controversias. 1. En el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia,
Audiencia Provincial o Decanato, según el número de unidades judiciales que
lo integren, que se determinará reglamentariamente, y en coordinación con la
Administración prestacional competente, se ha de constituir la unidad de
métodos adecuados de solución de controversias, que tiene la función de
informar a los ciudadanos y profesionales sobre su naturaleza, contenido,
efectos de su utilización y recursos existentes”
Ya existen en muchos lugares,
(Andalucía los tiene) los PIM, Puntos de Información de la Mediación, para
ello, si bien, ahora habrán de ampliarse para determinar otros métodos de
negociación a los que se puede acudir, y dar sobre todo no solo información,
sino yo iría más allá: sensibilización.
Por último la “Disposición
final tercera. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles
«4. Para actuar como mediador
en los supuestos exigidos en el artículo 6.1 así como en los de mediación por
derivación judicial, será necesaria la inscripción en el Registro de
Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de
Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las
Comunidades Autónomas.» (Es decir la inscripción de mediadores que hasta ahora
era voluntaria, y no tenía mucho sentido, pasa a ser OBLIGATORIA.
«1. El mediador facilitará la
comunicación entre las partes y velará por que dispongan de la información y el
asesoramiento suficientes. En todo caso, será preceptiva la asistencia
letrada durante el procedimiento de mediación para aquellos asuntos en los que
se opte por este medio como requisito de procedibilidad o se llegue a él por
derivación judicial, salvo en los casos cuya trascendencia económica no exceda
de 2.000 euros. La asistencia de los abogados a cada una de las sesiones de
mediación, de haber varias, será consensuada con las partes y el mediador y su
inasistencia a alguna de ellas no invalidará el procedimiento de mediación
cuando así se haya acordado.»
«2. El Gobierno, a
iniciativa del Ministerio de Justicia, determinará la duración y contenido
mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los
mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la
mediación, así como la formación continua que deben recibir. Dicha
formación incluirá, entre otras materias, un módulo de igualdad, de detección
de violencia de género, de perspectiva de género y de infancia para todos los
mediadores que deseen actuar en el ámbito del Derecho de familia.”
En definitiva, cada uno de los
que lea este breve artículo, es libre de pensar si esta futura norma ya
aprobada en el Consejo de Ministros, será útil o no, si trae impulso a los
métodos apropiados de gestión de conflictos o no y si la sociedad será capaz de
cambiar lo que antes mencioné: “la cultura del conflicto por la cultura del
acuerdo”. El tiempo como siempre sentenciará.
ME PARECE GENIAL JAVIER ASI DEBE SER
ResponderEliminarME PARECE GENIAL JAVIER ASI DEBE SER
ResponderEliminarGracias querido maestro por compartir este breve análisis de un Proyecto de Ley en España que podemos estar o no de acuerdo en su totalidad, pero es una iniciativa muy interesante que apuesta por el diálogo previo a la judicialización de los conflictos; además "ilumina" como referente a otras países en temas imprescindibles de reflexión para impulsar los tan ansiados y necesarios cambios culturales y estructurales a una cultura del diálogo y del acuerdo. Esperaremos su evolución en el tiempo.
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