¿Por qué un seguro de
Responsabilidad Civil?. Es una de las preguntas que siempre recibimos de
nuestros alumnos cuando se van a lanzar de lleno a la profesión de mediador o
gestor de conflictos. Por ello me atrevo en este post simplemente aclarar la
necesidad del seguro, así como su cobertura y algunas cuestiones que ayuden a
responder a las dudas que puedan existir.
Sin un seguro de
responsabilidad civil profesional, los
mediadores NO PODEMOS EJERCER, ya que en el caso de que surja alguna
denuncia, deberíamos responder de las posibles reclamaciones con nuestro propio
patrimonio personal. Por ello, necesitamos un seguro que cubra nuestra
actividad profesional. Ahora bien, este seguro podemos tenerlo como autónomos,
o en su caso tenerlo por estar inscritos en algún colegio profesional y cuyo
seguro cubra también nuestra labor como mediador. garantía podrá ser contratado
a título individual por el mediador o dentro de una póliza colectiva que
incluya la cobertura de la responsabilidad correspondiente a la actividad de
mediación
Todo
aquel profesional de la mediación que tenga la formación adecuada para ejercer
como mediador, necesita según ley de un seguro de responsabilidad civil, y
con su cobertura, garantizar la indemnización de cualquier daño que pudiera
derivarse de nuestra actividad profesional.
Así entendemos el seguro como una
garantía para los Mediadores, y también para los mediados, que acuden al
proceso de mediación bajo unos principios y unas reglas que debemos respetar.
Así, en España, La ley de
mediación de 7 de julio de 2012 en su articulo 11 establece que una de las
condiciones para ejercer de mediador es que disponga de un seguro que cubra la
responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que
intervenga. Y en su articulo 14 establece la
responsabilidad de los mediadores por los daños y perjuicios que causasen.
Así, el perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso la
institución de mediación que represente.
Pero ¿Qué ventajas tiene que
exista este seguro obligatorio?. Principalmente la tranquilidad en nuestro
trabajo, porque normalmente comprende aspectos tales como:
⇒
Responsabilidad Civil profesional
⇒
Defensa Jurídica y Fianzas que debieran producirse
⇒
Prestación de fianzas judiciales de ser denunciados
⇒
Daños a documentos de terceros
En definitiva, daños y
perjuicios causados involuntariamente a clientes por hechos que deriven de su
actividad como Mediador Civil, Mercantil o Familiar. Si bien es más que posible
que exista un límite de cobertura (en la mayoría de los casos el límite
asegurado es de 150.000 € por siniestro, asegurado y año) o incluso un límite
geográfico (las coberturas cubren hoy en día la actividad realizada en la Unión
Europea desde España).
Y también podemos hablar de la
Franquicia. Una cantidad que generalmente para todas las coberturas el mediador
asegurado asume en cualquier caso, y que la Compañía Aseguradora no se hace
cargo, salvo el resto que supere esa cuantía (como ejemplo puede ser la cuantía
de 150 euros)
Merece
también la pena mencionar, lo que llamaríamos “Mediaciones de carácter informal”
que
serían aquellas que se incardinen en el ámbito de esta Ley, mediaciones que son
más que frecuentes, ya que tenemos que recordar al lector, que la inscripción
en el registro de mediadores de las instituciones públicas es “voluntario”. De
ahí la dificultad de la exigencia de una
obligación de cobertura y más aún si hablamos de mediaciones educativas,
interculturales, medioambientales, etc. sin perjuicio de que pueda exigirse
responsabilidad, si procede, por otras vías, la responsabilidad del mediador.
Por tanto, el aseguramiento se
impone con carácter general como obligación de carácter legal para todo
mediador personal incluido en el ámbito de la ley pero resulta insuficiente
todo lo que se refiere a la cobertura de nuestro ejercicio, así como cobertura,
deberes u obligaciones, responsabilidades, ya que de lo mencionado, podemos
decir que no hay duda de que para inscribirse es necesaria la póliza de
seguros, pero la pregunta es… ¿si es
voluntaria la inscripción en el registro de mediadores, ¿que ocurre con quien
no lo haga? Y más aún que cuantía debe cubrirse y ¿con que características?
Podemos decir que esta indefinición nos lleva a la conclusión de que basta
cualquier seguro abstracto y corriente.
Si de mediador individual se
trata (con la excepción del concurso de acreedores o mediador concursal)
referirnos siempre al artículo de la Ley de Mediación:
“Artículo 11. Voluntariedad de
la inscripción.
1. La inscripción de los
mediadores que desarrollen la actividad de mediación de conformidad con las
previsiones de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles y de las instituciones
de mediación en el Registro será voluntaria.
Por eso dejaremos en la duda
al lector, si el seguro para ejercer la mediación es obligatorio o no. Y por
ello podemos decir que nos encontramos ante un seguro que puede contratarse de
forma individual o colectiva, y la póliza no necesariamente ha de ser exclusiva
para cubrir solo mediación, sino que podemos hablar de otra actividad similar.
Lo cierto es que abstracto o
no, debemos concluir que para cualquier actividad es necesario y útil un
seguro, si bien al poderse plantear “otro tipo de garantías” como es el caso
para mediaciones de todo tipo, bien valdrán avales bancarios y otra figuras
afines y en mi caso recomendaría a los mediadores lectores de este post, que
reflejaran en el acta inicial, donde se reflejan las reglas de la mediación y
el pacto de iniciar el proceso, la existencia de la cobertura legal de las
responsabilidades derivadas del incumplimiento de nuestra misión. En
definitiva, informar de esa cobertura a nuestros mediados.
¿Y si mediamos sin seguro? Las consecuencias
de la falta de aseguramiento o de información sobre el aseguramiento, parecen
no existir, pues ni la Ley ni el Decreto posterior lo indican
No olvidemos que “La responsabilidad del mediador no es
objetiva y conforme a lo habitual en la responsabilidad profesional, la carga
de la prueba de la existencia y cuantificación del daño, y demás elementos,
corresponde al reclamante”. Porque debemos tener claro que la obligación
del mediador, por el que le pueden exigir responsabilidades, es del proceso, de
las etapas, de los principios éticos, no del resultado, porque no somos
garantes del mismo, pero si de si intento de llegar a un acuerdo.
La verdadera responsabilidad
del mediador tras la aceptación de la mediación es cumplir fielmente el
encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y
perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo, de ahí la indefinición
de la cobertura de un seguro.
No hay comentarios:
Publicar un comentario