martes, 17 de agosto de 2021

El Seguro de Responsabilidad Civil para Mediadores

 

¿Por qué un seguro de Responsabilidad Civil?. Es una de las preguntas que siempre recibimos de nuestros alumnos cuando se van a lanzar de lleno a la profesión de mediador o gestor de conflictos. Por ello me atrevo en este post simplemente aclarar la necesidad del seguro, así como su cobertura y algunas cuestiones que ayuden a responder a las dudas que puedan existir.

Sin un seguro de responsabilidad civil profesional, los mediadores NO PODEMOS EJERCER, ya que en el caso de que surja alguna denuncia, deberíamos responder de las posibles reclamaciones con nuestro propio patrimonio personal. Por ello, necesitamos un seguro que cubra nuestra actividad profesional. Ahora bien, este seguro podemos tenerlo como autónomos, o en su caso tenerlo por estar inscritos en algún colegio profesional y cuyo seguro cubra también nuestra labor como mediador. garantía podrá ser contratado a título individual por el mediador o dentro de una póliza colectiva que incluya la cobertura de la responsabilidad correspondiente a la actividad de mediación

Todo aquel profesional de la mediación que tenga la formación adecuada para ejercer como mediador, necesita según ley de un seguro de responsabilidad civil, y con su cobertura, garantizar la indemnización de cualquier daño que pudiera derivarse de nuestra actividad profesional.

Así entendemos el seguro como una garantía para los Mediadores, y también para los mediados, que acuden al proceso de mediación bajo unos principios y unas reglas que debemos respetar.

Así, en España, La ley de mediación de 7 de julio de 2012 en su articulo 11 establece que una de las condiciones para ejercer de mediador es que disponga de un seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga. Y en su articulo 14 establece la responsabilidad de los mediadores por los daños y perjuicios que causasen. Así, el perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso la institución de mediación que represente.

Pero ¿Qué ventajas tiene que exista este seguro obligatorio?. Principalmente la tranquilidad en nuestro trabajo, porque normalmente comprende aspectos tales como:

Responsabilidad Civil profesional

Defensa Jurídica y Fianzas que debieran producirse

Prestación de fianzas judiciales de ser denunciados

Daños a documentos de terceros

En definitiva, daños y perjuicios causados involuntariamente a clientes por hechos que deriven de su actividad como Mediador Civil, Mercantil o Familiar. Si bien es más que posible que exista un límite de cobertura (en la mayoría de los casos el límite asegurado es de 150.000 € por siniestro, asegurado y año) o incluso un límite geográfico (las coberturas cubren hoy en día la actividad realizada en la Unión Europea desde España).

Y también podemos hablar de la Franquicia. Una cantidad que generalmente para todas las coberturas el mediador asegurado asume en cualquier caso, y que la Compañía Aseguradora no se hace cargo, salvo el resto que supere esa cuantía (como ejemplo puede ser la cuantía de 150 euros) 

Merece también la pena mencionar, lo que llamaríamos “Mediaciones de carácter informal” que serían aquellas que se incardinen en el ámbito de esta Ley, mediaciones que son más que frecuentes, ya que tenemos que recordar al lector, que la inscripción en el registro de mediadores de las instituciones públicas es “voluntario”. De ahí la dificultad de la exigencia de una obligación de cobertura y más aún si hablamos de mediaciones educativas, interculturales, medioambientales, etc. sin perjuicio de que pueda exigirse responsabilidad, si procede, por otras vías, la responsabilidad del mediador.

Por tanto, el aseguramiento se impone con carácter general como obligación de carácter legal para todo mediador personal incluido en el ámbito de la ley pero resulta insuficiente todo lo que se refiere a la cobertura de nuestro ejercicio, así como cobertura, deberes u obligaciones, responsabilidades, ya que de lo mencionado, podemos decir que no hay duda de que para inscribirse es necesaria la póliza de seguros, pero la pregunta es… ¿si es voluntaria la inscripción en el registro de mediadores, ¿que ocurre con quien no lo haga? Y más aún que cuantía debe cubrirse y ¿con que características? Podemos decir que esta indefinición nos lleva a la conclusión de que basta cualquier seguro abstracto y corriente.

Si de mediador individual se trata (con la excepción del concurso de acreedores o mediador concursal) referirnos siempre al artículo de la Ley de Mediación:

“Artículo 11. Voluntariedad de la inscripción.

1. La inscripción de los mediadores que desarrollen la actividad de mediación de conformidad con las previsiones de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles y de las instituciones de mediación en el Registro será voluntaria.

Por eso dejaremos en la duda al lector, si el seguro para ejercer la mediación es obligatorio o no. Y por ello podemos decir que nos encontramos ante un seguro que puede contratarse de forma individual o colectiva, y la póliza no necesariamente ha de ser exclusiva para cubrir solo mediación, sino que podemos hablar de otra actividad similar.

Lo cierto es que abstracto o no, debemos concluir que para cualquier actividad es necesario y útil un seguro, si bien al poderse plantear “otro tipo de garantías” como es el caso para mediaciones de todo tipo, bien valdrán avales bancarios y otra figuras afines y en mi caso recomendaría a los mediadores lectores de este post, que reflejaran en el acta inicial, donde se reflejan las reglas de la mediación y el pacto de iniciar el proceso, la existencia de la cobertura legal de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de nuestra misión. En definitiva, informar de esa cobertura a nuestros mediados.

 ¿Y si mediamos sin seguro? Las consecuencias de la falta de aseguramiento o de información sobre el aseguramiento, parecen no existir, pues ni la Ley ni el Decreto posterior lo indican

No olvidemos que “La responsabilidad del mediador no es objetiva y conforme a lo habitual en la responsabilidad profesional, la carga de la prueba de la existencia y cuantificación del daño, y demás elementos, corresponde al reclamante”. Porque debemos tener claro que la obligación del mediador, por el que le pueden exigir responsabilidades, es del proceso, de las etapas, de los principios éticos, no del resultado, porque no somos garantes del mismo, pero si de si intento de llegar a un acuerdo.

La verdadera responsabilidad del mediador tras la aceptación de la mediación es cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo, de ahí la indefinición de la cobertura de un seguro.  


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