domingo, 18 de marzo de 2012

ANALISIS DEL NUEVO REGLAMENTO ANDALUZ


ANALISIS Y COMENTARIOS SOBRE EL DECRETO 37/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 1/2009 de MEDIACION FAMILIAR en Andalucía.- JAVIER ALES (Mediador Profesional de AMEFA)
Siendo esta normativa la que en cierta manera va a suponer la implantación definitiva de la mediación en nuestra Comunidad, y sobre todo la que va a suponer el respaldo al mediador como profesional libre en el ejercicio de su profesión y su acreditación y homologación, parece muy importante hacer un análisis resumido de su contenido para que sirva de base al conocimiento de esta norma. Y más si en consecuencia y como se desprende de su disposición final primera Entra en vigor el 8 de JUNIO DE 2012.
• Primera cuestión IMPORTANTE… la disp. Transitoria única que nos habla de la HABILITACIÓN DEL MEDIADOR, durante el primer año de vigencia de la norma (entendiendo que transcurrido dicho plazo, los requisitos son los que establece el texto de la norma de formación expresamente universitaria u homologada):
Durante el primer año desde la entrada en vigor del presente Decreto, se podrán inscribir como personas mediadoras en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía quienes así lo soliciten, estén en posesión del título universitario y ACREDITEN ALGUNO DE ESTOS REQUISITOS:
• Haber realizado con anterioridad, o estar realizando (por lo cual no se incluirán aquellos que posteriormente al 8 de junio 2012 y antes del 8 de junio de 2013 realicen formación con cualquier entidad) a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto una formación específica en materia de mediación familiar, con un mínimo de 200 horas acumulables, que podrán reducirse a 150 horas en el caso de que se acredite una experiencia mínima de 2 años de actuación profesional en mediación familiar (Difícil porque hay que aportar contrato y vida laboral, en este sentido por ejemplo debemos recordar que el S.A.E. no ha tenido el epígrafe de mediador entre los que podríamos estar sujetos a los efectos de oferta de empleo), impartida por Universidades, Colegios Profesionales, organizaciones sindicales en planes de formación continua, otras Administraciones Públicas o entidades inscritas
• Si no se cumpliese el primer párrafo podrían acudir quienes acrediten Experiencia de al menos 5 años de ejercicio de la profesión de mediación familiar durante los últimos 10 años, con un mínimo de 100 horas de formación acumulables en mediación familiar, impartidas por las entidades a las que hace referencia el apartado anterior.
En este sentido quiero recordar al lector de este ensayo que la formación asi como ejercicio profesional debe de ser específicamente de mediación familiar… no asi, social, mediadores interculturales, etc. Para ello decir que habrá que aportar los PROGRAMAS DE ESA FORMACION
En segundo lugar ya entramos a analizar lo que es el propio texto del Reglamento donde merece destacar las siguientes;
• LA FORMACION DEL MEDIADOR
• Se requiere Estar en posesión de alguna de las titulaciones exigidas por el artículo 13 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.
• Asimismo, deberán contar con una formación específica de postgrado en mediación familiar que deberá ser impartida por las Universidades o ser homologada por éstas. Hablamos por tanto de CURSO DE EXPERTO O ESPECIALISTA O MASTER UNIVERSITARIO (nada dice evidentemente de que sea oficial o propio considerándose suficiente el “título público universitario”) En este caso podrán establecerse cauces de colaboración para la formación teórico-práctica de la persona mediadora. La formación específica deberá consistir en superar un curso con una duración no inferior a 300 horas
• De gran importancia estimo la necesidad de UNA VEZ INSCRITOS… los mediadores CADA 3 AÑOS deberán acreditar una formación continua con carácter trienal, que consistirá en la realización durante ese periodo de nuevos cursos de formación de al menos 60 horas acumulables en materias relacionadas con la mediación familiar. Dicha formación podrá ser impartida por Universidades y Colegios Profesionales, así como por otras entidades públicas o privadas, previa aprobación por el Consejo Andaluz de Mediación Familiar de los planes de formación presentados por estas entidades. Con ello podremos decir que nuestra PROFESION DE MEDIADORES ES DE LA POCAS QUE VA A SUPONER UN ESFUERZO CONTINUO POR EL RECICLAJE DEL MEDIADOR Y SU ACTUALIZACIÓN FORMATIVA.
• Posteriormente el grueso del articulado se refiere al ansiado REGISTRO de mediadores
• El Registro dependerá orgánica y funcionalmente del Centro Directivo competente en materia de familias, pudiendo cada Colegio Profesional colaborar con el mismo, con registros auxiliares entre sus colegiados
• Se establecen sus funciones y como cualquier registro administrativo, se basa en la tramitación de solicitudes, llevar a cabo los procedimientos y anotaciones pertinentes, asi como llevar el turno de asignación de mediadores y el seguimiento de los procesos que dependan del mismo. El Registro de Mediación Familiar de Andalucía constará de dos secciones: PERSONAS Y EQUIPOS (estos últimos si bien la norma no lo menciona expresamente, se sobreentiende por la remisión que realiza, estará compuesto por al menos tres profesionales de formación distinta de origen)
• La Inscripción que se realiza tendrá una Vigencia durante 3 años (antes de los 2 meses de vigencia y para su renovación deberá acreditarse las 60 horas de reciclaje en la formación))
• ¿Cuáles son los REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE?
La normativa expone que se presentarán las solicitudes en la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias del domicilio del mediador, siendo los requisitos:
• a) Identificación personal.
• b) Titulación Académica
• c) Documentación acreditativa de la formación experiencia profesional en mediación familiar.
• d) Requisitos para el ejercicio profesional
Con estos documentos los Datos que constaran en el registro serán:
• a) Datos de identificación personal.
- Nombre y apellidos.
- Número de Documento Nacional de Identidad / Titulación.
- Número/s de teléfono de contacto personal. / Sexo.
b) Datos profesionales.
- Domicilio o domicilios donde se pretenda llevar a cabo la actividad de, se especificará si se trata de un lugar que facilite el acceso a personas en situación de discapacidad
- Teléfono profesional y, en su caso, dirección electrónica y número de fax.
- En caso de personas colegiadas, Colegio Profesional al que pertenece y número
- Número de cuenta bancaria donde se realizarán los ingresos, en caso de personas mediadoras adscritas al sistema de turnos para la mediación familiar.
- Existencia de vinculación con un equipo de personas mediadoras ya inscrito en el Registro.
- Formación y experiencia profesional relacionada con la mediación familiar
• c) Fecha de la inscripción.
En cuanto al Procedimientos de inscripción, modificación y cancelación en el Registro, el reglamento deja claro el órgano competente ya que corresponderá a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias, quien tendrá 3 meses para resolver sino se entenderá concedida la petición por el denominado SILENCIO POSITIVO
¿Cómo funcionará el supuesto TURNO DE OFICIO para la mediación familiar? Es otro de los puntos a tener en cuenta y de interés para aquellos que deseen prestarlo una vez inscritos en el registro (ello supone que no por estar en el registro se incluiría en dicho turno, sino que se necesita una solicitud expresa de pertenecer a él). La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias establecerá un sistema de turnos para las personas mediadoras inscritas en dicho Registro, que así lo soliciten.
Una vez que esté en el mismo y se le designe como mediador para el mencionado turno, la persona mediadora propuesta tendrá un plazo de diez días hábiles contados desde la recepción de la comunicación de designación, para comunicar al Registro si puede iniciar o no, el proceso de mediación familiar. Para poder llevar a cabo de la mejor forma dicho turno, Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de familias podrán suscribir convenios con los Colegios Profesionales, a fin de establecer los mecanismos de colaboración encaminados a la gestión coordinada de las solicitudes para la inscripción
• Seguidamente la norma profundiza en el PROCEDIMIENTO a llevar a cabo en la mediación, quizás este punto pierde algo de fuerza, ya que la propia ley de la que dimana este reglamento ya establecía los mínimos y en un proceso como el de mediación que es sumamente flexible quizás no era necesario entrar a valorar el propio proceso. Menciona el Inicio del mismo, la Gratuidad, la Designación del mediador, las posibilidades de Abstención o recusación. En todo ello se refiere a la DOCUMENTACION PROTOCOLARIA NECESARIA EN CADEA FASE.
Por último se refiere a Reunión inicial del proceso y su Desarrollo. No obstante si quisiera referirme a la Duración (estableciéndose la consabida ya por la ley de 3 meses), ahora bien, la norma andaluza avanza que no podrán realizarse salvo causa justificada NO MAS DE SEIS SESIONES y de un mínimo de 60 minutos. En este sentido la duración mínima de la sesión la entendemos para evitar cualquier abuso en el mal ejercicio de la profesión, pero el nº de sesiones me parece, al igual no obstante que han hecho otras comunidades autónomas, al menos irrisorio. Y no en el sentido de entender que no fuera asi (mi experiencia dice que no hacen falta más de 3 o 4 sesiones si la actitud y voluntad es firme; pero debiera haberse dado absoluta libertad a la profesionalidad del mediador para que sin cortapisa hubiera decidido en el “mapa de intervención” el número de sesiones o no.
En cuanto a la Finalización del proceso como bien indica, ya venía marcada por la ley andaluza
• La última referencia quisiera hacerla sobre CONSEJO ANDALUZ DE MEDIACION FAMILIAR, éste se como órgano colegiado de participación y colaboración, con facultades de decisión, consulta y supervisión en materia de mediación familiar cuya composición será:
– Titular de la Consejería
– 14 vocalias: 7 de la Admón autonomica con rango de director general; 3 de rectores de universidad; 3 decanos colegios; 1 mediador/a (¿por sorteo?)
– Secretaria: la subdirección general de familias
Mi pregunta final es … ¿de verdad esta composición garantiza el asesoramiento, calidad y control de esta apasionante profesión en ciernes y que muchos profesionales vienen ya trabajando desde hace ya más de una década?

2 comentarios:

  1. Buenos Días Javier,

    Después de unos meses de aprobación del reglamneto, quería saber si ya es posible hacer la solicitud y para los que no tenemos experiencia,¿podemos inscribirnos igualmente?.
    Un saludo,

    Inmaculada González Lepe. Antigua alumna.

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  2. Hola, Javier.
    Gracias por compartir, una vez más tu trabajo.
    Sin duda, me sorprende la configuración del consejo y la escasa representación de profesionales de la mediación teniendo en cuenta las funciones que se le otorgan a dicho órgano.
    Me gustaría aportar algunas consideraciones al respecto de esta norma y las dudas que me surgen en relación a su aplicación práctica.
    En varios artículos se menciona la necesidad de que la persona mediadora comunique a la Delegación provincial competente (art. 24, 25...)diversos aspectos del desarrollo del proceso de mediación en sí. Desde mi punto de vista, dicha circunstancia debería omitirse reduciéndose únicamente a la comunicación ( en los casos de expedientes cuya mediación se ha reconocido por la delegación de forma gratuita)a la comunicación inicial del comienzo de la mediación y a la información relativa de su finalización, número de sesiones y si ha habido o no acuerdo parcial o final.
    En mi opinión, lo establecido en el artículo 27 de la obligación de comunicar a la delegación la finalización del proceso remitiéndose el acta final puede vulnerar la confidencialidad del proceso en sí. Ya que recordemos, que uno de los contenidos de dicha acta es una "breve referencia de los hechos"(art. 25,4) lo cual, a mi modo de ver, implica que la persona mediadora informa de unos hechos de los que se ha tenido conocimiento en el proceso de mediación (confidencial) y que no son necesarios para las funciones administrativas y de control que deben de realizarse desde la administración.
    Otro tema que me desconcierta es la falta de uniformidad en la legislación nacional y autonómica aplicable. A modo de ejemplo, me pregunto de qué manera se va a realizar la acción coordinada que la ley nacional contempla en relación a los registros autonómicos si las condiciones de acceso a cada uno de ellos son manifiestamente distintas. Y, no menos importante, ¿cómo se traducirá en la práctica la inscripción de una persona mediadora en Andalucía en el registro nacional que no cumpla con los requisitos establecidos en el reglamento andaluz? Me refiero a que, en principio, parece que la norma nacional tiene unos requisitos menos estrictos en relación a formación específica que la autonómica sin embargo, prevé que exista una gestión coordinada de ambos registros.
    Estas y otras dudas me surgen al analizar la legislación existente en la actualidad e intentar vislumbrar lo que será su aplicación práctica. Supongo que hace falta tiempo para poder analizarlo con perspectiva pero, en principio, se me antoja que el hecho de que en la actualidad no exista uniformidad en la normativa aplicable puede provocar un desenfoque de la mediación en sí, limitándola y creando cierta confusión en cuanto a su verdadero potencial.
    Maribel Montero.

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